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Sentencias contra cobradores de morosos ... 6

I2CREDIT Nº 19

España: Sentencia contra el "Cobrador de Frac"

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de demanda incidental, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por intromisión ilegítima al honor y a la intimidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil N., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. N.M.R.; siendo parte recurrida DON F.B.I. y DON J.A.U.G., representados por el Procurador de los Tribunales D. F.G.E.; y el MINISTERIO FISCAL...

Por: Justicia Española www.apmagistratura.com

Sección Civil
Tribunal Supremo. (2 de abril de 2001). Derecho al Honor. Conductas coactivas para el cobro de créditos.

 

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
III.- FALLAMOS

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En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de demanda incidental, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por intromisión ilegítima al honor y a la intimidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil N., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. N.M.R.; siendo parte recurrida DON F.B.I. y DON J.A.U.G., representados por el Procurador de los Tribunales D. F.G.E.; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª M.S.S., en nombre y representación de D. F.B.I. y de D. J.A.U.G., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián, demanda incidental contra N., S.L. , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por intromisión ilegítima al honor y a la intimidad basada en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " -Se declare la actividad y las gestiones desarrolladas por la demandada frente a mis patrocinados en restaurante E. (Irún), I. (Renteria, lugar de trabajo de D. J.), DOMICILIO de Don F. (Pasajes), consistentes en: escritos, visitas, llamadas, reclamaciones, amenazas, coacciones, constituyen una vulneración del Derecho al Honor protegido por la Ley. -Se condene a la demandada a cesar definitivamente en esa actividad frente a los actores. -Se condene a la demandada a pagar la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, distribuidos de la siguiente manera: a.- Para Don F.... 4.000.000 pts.; b.- Para Don J.... 1.000.000 pts. -Se condene a publicar en un periódico de máxima circulación de la villa durante tres días seguidos la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. -Se condene a la demandada a pagar las costas del procedimiento".

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª E.G.A. en representación de la mercantil N., S.L. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime íntegramente la demanda, condenando expresamente a las costas a la parte actora, con lo demás que en derecho proceda".

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

4.- La lima. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián, dictó sentencia en fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Solana frente (Sic) a D. F.B.I. Y J. A.U.G. frente a N. S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor, condenándole en costas a este último".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON F.B. Y DON A.U. contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en parte las peticiones contenidas en el escrito de demanda y, en consecuencia, declarar que la actividad desarrollada por los trabajadores de la empresa demandada N., S.L. y que han sido referidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución vulnera los derechos al honor y a la intimidad de los demandantes, condenar a la mencionada demandada a que cese definitivamente en dicha actividad, condenarle asimismo a que abone a D. F.B. la suma de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000.-) y a D. A.U. la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000.-), ambas en concepto de indemnización por los perjuicios morales a ellos ocasionados, y condenarle finalmente al abono de la totalidad de las costas devengadas en el curso de la primera instancia".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. N.M.R., en nombre y representación de N., S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido, por inaplicación, el art. 2, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. F.G.E. en representación de D. F.B.I. y J.A.U.G., presentó escrito oponiéndose al mismo.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe en su escrito que consta en el rollo de Sala, con el siguiente resumen: "que los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada no es posible inferir que hubo intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de los actores, con vulneración de esos derechos fundamentales, porque la conducta de los trabajadores de “N., S.L." para tratar de gestionar el pago de un crédito para lo que había sido encargada aquella entidad, no traspasó los límites marcados por los usos sociales, realizando además una actividad permitida por la ley, por lo que al no entenderlo así la Sala de instancia y no delimitar los derechos al honor y a la intimidad con la deseable precisión infringe el art. 2.1 y 2 de la Ley orgánica 1/1982".

4.- No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 14 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián revoca la de primera instancia y, estimando parcialmente la demanda sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, condena a la demandada recurrente en casación a que abone a don F.I. la cantidad de ochocientas mil pesetas y a don A.U. la de doscientas mil pesetas.

La sentencia recurrida declara probado que un trabajador de la empresa N., S.L. se personó en tres ocasiones en el restaurante denominado E. y situado en Irún, restaurante del que ambos (se refiere a los actores, aclaramos) son socios y en el que normalmente se encuentra D. F.B., haciéndolo en el vehículo propiedad de N., S.L., que lleva estampado en él el logotipo de la misma "Cobrador del frac" y que dejaba en las inmediaciones, que acudió en momentos en que había clientes tomando el aperitivo o comiendo en el interior del mismo, que en esas ocasiones permaneció en el interior del restaurante durante un cierto espacio de tiempo, haciendo ostentación de su presencia, que preguntó en tono brusco a los empleados del restaurante por D. F.B., y que en una de ellas llegó a reclamar al citado D. F.B. en voz alta y en presencia de los clientes la deuda cuyo pago la empresa N., S.L. le exige: por otra parte, que también un trabajador de la empresa N., S.L. se personó en un par de ocasiones en el domicilio de D. F.B., situado en la localidad de Pasajes, haciéndolo en el mismo vehículo ya mencionado, que estacionó en las inmediaciones, y en la misma forma ostentosa, y siendo así que en el curso de esas visitas dejó varias tarjetas con el logotipo del "Cobrador del frac" y con el nombre de D. F.B. en ellas escrito tanto en el cristal del portal como en su buzón y en la puerta de la vivienda y llamó por el interfono preguntando por el citado demandante, tras lo cual se recibieron varias llamadas telefónicas en su domicilio; y, por último, que igualmente un trabajador de la misma empresa N., S.L. se presentó en la empresa lberconta, que es el lugar de trabajo de D. A.U., y tras preguntar por él a la telefonista y no hallarle dejara la misma una tarjeta con el logotipo del "Cobrador del frac" y con su nombre.

De estos hechos ha de partir esta Sala para la resolución del presente recurso al no haber sido combatidos en forma por la recurrente.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso, cuya fundamentación consiste, en gran parte, en una transcripción literal de alegaciones del escrito de contestación a la demanda, invoca infracción del art. 2, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 1/82, de cinco de mayo.

Ante un supuesto en que se declaró probado en la instancia que la allí demandada y recurrida envió diversas cartas al actor y recurrente con el siguiente cuerpo de escritura en el envés extremo del sobre: “Insistimos en la necesidad de que se ponga en contacto con nosotros y pague lo que debe Factura M. la A de 487.948.", la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1995 afirma "que es lo cierto que la forma de manifestarse la empresa reclamante no deja lugar a dudas, por mucho que sea el deber de silencio del cartero, sobre su intencionalidad de provocar eventualmente entre los vecinos -no se olvide que en la práctica suele ser el portero quien se encarga de distribuir la correspondencia por los buzones interiores-, el rumor sobre la morosidad del destinatario de la misiva, circunstancia que al margen de su certeza, por el hecho mismo de que pueda producir la divulgación tiene por fin atemorizar y coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama", y añade la sentencia en su quinto fundamento jurídico que "habitualmente no suelen ser los sujetos desaprensivos y menos propicios al pago los que se avergüenzan con actos de esta naturaleza, sino aquellos que timoratos o más necesitados de respetabilidad de las personas de su entorno se sienten intimidados por la posible censura social que menoscabe la estima o aprecio que, a su juicio, tienen los demás para con él. El vejamen o acción denigratoria que medios como los descritos entrañan, atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Por explicables que resulten conductas similares ante la lentitud y carestía de la Justicia (que obligan a los Poderes Públicos a repensar sobre la proliferación de estos instrumentos coactivos y la necesidad de establecer remedios), no cabe desconocer el componente coercitivo de las mismas, fuera de los cauces legalmente establecidos por las leyes procesales, ya que la situación de hecho que las origina, aún admitiendo la morosidad del destinatario sólo cabe resolverla mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Juzgados y Tribunales, y no, desde luego, ignorando la privaticidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservada a la intimidad personal".

La doctrina que inspira esta sentencia de 30 de diciembre de 1995 aplicada a los hechos ahora enjuiciados determina la desestimación del recurso interpuesto por N., S.L.. En el caso no se está juzgando, como parece entender la recurrente, sin duda por la mecánica reproducción en la fundamentación del recurso de alegaciones de su escrito de contestación a la demanda que no afectan a este recurso, la licitud de la actividad comercial que desarrolla ni la formación de un archivo de datos con los que le son facilitados por sus clientes y con la finalidad de ejercitar esa actividad mercantil sometida a la correspondiente normativa, sino que lo que está en cuestión es la actuación concreta de los empleados de la demandada-recurrente en la exigencia del pago de la deuda por los actores recurridos. Por muy deseable que sea la existencia de medios extrajudiciales para la efectividad de los derechos de crédito que se ostenten frene a terceros, ello no permite sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad. En el caso, es evidente el ánimo coactivo que presidió la actuación de los empleados de la recurrente, tendente a que las personas que se encontraban presentes en el establecimiento y los vecinos de los demandantes tuvieran conocimiento de la presunta morosidad de los recurridos. No pueden quedar justificadas por los usos sociales y menos aún por la ley, conductas como las descritas que tienen un evidente carácter intimidante o vejatorio. Por todo ello procede la desestimación del motivo único del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

 

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por N., S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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Auto número

408/2003

Fecha

15 de diciembre de 2003

Sala

Sección Cuarta

Magistrados

Excms. Srs. Cachón Villar Jiménez Sánchez y Pérez Vera

Núm. de registro

4073-2002

Asunto

Recurso de amparo promovido por don Manuel Carlos Merino Mestre

Fallo

Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto por don Manuel Carlos Merino Mestre

Sumario

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4073-2002 promovido por don Manuel Carlos Merino Mestre

Análisis

 

Resumen

 


 


A U T O


I. Antecedentes


 


1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2002, don Manuel Carlos Merino Mestre, Abogado, interpuso en su propio nombre y representación recurso de amparo contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, desestimatoria de recurso de apelación contra la precedente Sentencia de 17 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, recaída en el juicio de faltas núm. 281-2001, que le condenó como autor responsable de una falta de coacciones en su calidad de representante legal de "El cobrador del frac".


 


2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:


 


a) A primeros de abril de 2001 empleados de la firma que prestaba sus servicios bajo la denominación de "El Cobrador del Frac", estacionaron un vehículo con el logotipo de la marca frente al domicilio de don Antonio Soler Gómez, empresario, con la finalidad de lograr el pago de una deuda (al parecer proveniente de Polonia) cuya existencia negaba éste, maniobra que reiteraron en el mismo lugar dichos empleados a mediados de mes y, luego también, en las oficinas de la empresa del antes citado, donde hicieron ostentación de tarjetas en las que figuraba el marchamo de cobradores de morosos. Tal modo de actuar comportó que por don Antonio Soler se interpusiera denuncia alegando haber quedado afectado gravemente el estado anímico de su esposa y su propio honor empresarial.


 


b) Con fecha 3 de octubre de 2001 se cursó cédula de citación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Fuengirola a nombre de "El cobrador del frac", dirigida a la sede en Málaga de la empresa que explota tal marca, para la celebración del juicio de faltas el día 15 de noviembre a las diez horas en la Sala de Vistas del Juzgado. En la cédula figuraba como domicilio de notificación el siguiente: "Denunciado/S D. El Cobrador del Frac. C/ Gutemberg 1, Edf. Torres de la Caleta, Oficina 5". Tal cédula de citación se remitió mediante correo certificado cuyo acuse de recibo fue firmado, con fecha 16 de octubre de 2001, por una empleada de la entidad. Llegado el día y hora de celebración del juicio, no compareció ningún representante de "El Cobrador del Frac", pero antes de su comienzo el aquí recurrente se puso en contacto telefónico con el Juzgado identificándose como representante legal de la mercantil denunciada, exponiendo "que se le había olvidado" el señalamiento y que comparecería a última hora del día. El juicio oral se celebró en su ausencia, quedando reflejado el contenido de la conversación telefónica en el Acta del juicio.


 


c) Con posterioridad a la celebración de la vista oral en la misma fecha del día 15 de noviembre de 2001, consta en las actuaciones que el aquí solicitante de amparo compareció en el Juzgado, comparecencia en la que literalmente manifestó que recibió la citación para asistir a juicio, "... no habiendo asistido al mismo por despiste del día del juicio ya que la citación llega a la empresa y es recepcionada por una empleada que, a su vez, se lo pasa al compareciente que es el que tiene que comparecer, por lo que no ha sido citado personalmente. Que la sociedad Gutemberg 30 S.L. explota la marca comercial el cobrador del Frac en el ámbito de la provincia de Málaga".


 


d) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola acaba dictando Sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2001, por la que condena al demandante "como representante legal de EL COBRADOR DEL FRAC, S.L., como autor responsable de la simple falta de coacciones por la que fue enjuiciado, prevista y sancionada por el artículo 620 del Código Penal", a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, determinando, además, expresa reserva de acciones civiles para el denunciante-perjudicado. En esencia, la Sentencia declara probado que el condenado cursó instrucciones a sus empleados con afán coercitivo e intimidatorio para intentar cobrar extrajudicialmente una deuda al denunciante, e igualmente especifica que el acusado no compareció pero que cursó llamada telefónica al Juzgado manifestando que lo haría a última hora de la mañana. Fundamenta el juzgador su conclusión acerca del ánimo coactivo de los empleados del acusado que siguieron sus instrucciones, en el principio de inmediación debidamente ejercitado en los autos y en las pruebas practicadas en la instrucción de la causa.


 


e) Contra la anterior resolución se alzó en apelación el demandante, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, que, con fecha 22 de marzo de 2002, dictó Sentencia, recaída en el rollo núm. 501-2001 abierto al efecto, por la que desestimó íntegramente el recurso interpuesto. Se basó el apelante en dos motivos: el primero de ellos en que las actuaciones llevadas a cabo por el Juez a quo resultaron nulas por indebida notificación de la citación al juicio, habiendo mediado además contacto telefónico con el Juzgado para anunciar su comparecencia a última hora; y el segundo en que no le es de aplicación el concepto de autor de las acciones juzgadas conforme a los arts. 27 y 28 CP, ni tampoco -pese al silencio del juzgador de instancia- puede asentarse la responsabilidad que se le atribuye en el art. 31 del mismo cuerpo legal. Deriva de ello la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal. Frente a tales razonamientos, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial señala, en cuanto a lo primero, la obligada aplicación de lo previsto en el art. 180 LECrim y, en cuanto a lo segundo, la plena subsunción del supuesto en el art. 31 CP, pues, con independencia de que el condenado no fuera autor material de la infracción penal enjuiciada, su condición de representante legal de la mercantil que explota comercialmente la marca "El cobrador del frac" hace que deba reputársele como tal, toda vez que es indudable que las coacciones fueron cometidas por empleados que trabajaban por cuenta y encargo de la mercantil de la que el recurrente ostenta la condición de representante legal, e igual de indudable resulta que lo hicieron siguiendo instrucciones recibidas, pues, conociendo el método y técnica utilizados por ellos, no cabe entender que actuaran por iniciativa propia.


 


 


3. Contra ambas resoluciones judiciales se interpone demanda de amparo alegando la vulneración de los derechos fundamentales ya invocados en el recurso de apelación. En primer lugar, el derecho a no sufrir la indefensión (art. 24.1 CE) padecida como consecuencia de que el juicio de faltas tuvo lugar sin la presencia de quien luego es condenado en el mismo por la Sentencia recaída, al no ser citado personalmente, pues la cédula de citación al juicio fue firmada por una empleada de la entidad que explotaba comercialmente la marca "El Cobrador del Frac" en la provincia de Málaga, pero sin que la denuncia hubiera sido realmente dirigida contra el actor.


 


En segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de haber sido condenado sin prueba alguna de que fuese inductor de la acción o de que hubiese instruido a los empleados que llevaron a cabo las acciones sancionables, sino sólo en virtud de meras sospechas, conjeturas o suposiciones, dando con ello lugar a una responsabilidad objetiva, pues -afirma- el título de su imputación deriva no de su participación en los hechos, sino de su condición de representante de una mercantil; agrega en este sentido que no existe prueba alguna que permita determinar que en la entidad de la que era representante tuviera él funciones directivas, estableciendo los cometidos o funciones a desarrollar por los empleados de la firma comercial para la que trabajaba.


 


Y, por último, el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación indebida del art. 31 CP, al entender los órganos sentenciadores que cabe en su virtud la condena en razón de la mera cualidad de representante legal de una empresa, cuando dicho precepto no puede ser entendido de tal modo según la Jurisprudencia constitucional fijada en la STC 253/1993, de 20 de julio, en relación con el art. 15 bis CP vigente a la sazón, correspondiente al actual art. 31 CP, jurisprudencia que afirma la aplicabilidad de tal contenido penal únicamente a los delitos especiales propios y no a los delitos o faltas comunes, como es el caso de la tipificada en el art. 620 CP, por la que ha sido condenado.


 


4. Por providencia de 10 de marzo de 2003, la Sección acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -[art. 50.1 c)].


 


5. Por escrito registrado el 10 de abril presenta el Ministerio Fiscal sus alegaciones. En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por el demandante de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a ser oído en un proceso penal y a no ser condenado sin haberse observado dicha exigencia constitucional, como consecuencia de haber sido cumplimentada en indebida forma la citación para el acto de la vista oral del juicio de faltas, entiende que el mismo carece de fundamento ya que la incomparecencia del actor se debió a su propia negligencia. Como se desprende del Acta del juicio oral y de la comparecencia que efectuó el actor después de haber tenido lugar dicha fase, consta en las actuaciones que la cédula de citación había llegado a la sede social de la entidad de la cual él era representante legal y quedó acreditado, además, que el recurrente había tenido conocimiento del señalamiento del día y hora en que iba a celebrarse el juicio, no compareciendo al mismo por un "despiste" u "olvido" reconocido por él mismo, debiéndose, por tanto, su ausencia a la actuación del propio demandante y no a una irregularidad del órgano judicial.


 


En cambio, en lo referido a la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que la demanda hace recaer sobre el total vacío probatorio acerca de la necesaria conexión que debería existir entre quienes, como empleados de la mercantil que gestionaba la firma "El Cobrador del Frac", habrían comparecido el día de autos en la sede de la empresa del denunciante para presionarle y con ello obtener el cobro de unas supuestas deudas contraídas por éste, y el ahora demandante de amparo que, como representante legal de la mercantil denunciada, dispondría de potestades directivas para ordenar a dichos empleados llevar a efecto las medidas de presión que determinaron la apreciación del tipo de coacciones por el que aquél fue condenado, entiende el Ministerio Fiscal que la lectura de las dos Sentencias dictadas en el proceso parece, prima facie, atribuirle la razón al recurrente, pues no se deduce de las mismas ningún elemento de prueba que permita acreditar la necesaria relación de subordinación entre aquellos y éste. No se deduce en la Sentencia de instancia, pese a la alusión en la misma a que el juzgador llega a la conclusión de tal relación de superioridad con apoyo en el principio de inmediación y en el resultado de las pruebas practicadas en la instrucción de la causa, puesto que no concreta a qué diligencias de instrucción se está refiriendo ni tampoco determina sobre qué elementos fácticos asienta su convicción de que el recurrente, dentro del organigrama empresarial, dispone de la potestad necesaria para cursar tales tipos de órdenes a los empleados que aparecieron en la empresa del denunciante. Y tampoco se deduce en la Sentencia de apelación, en la que la afirmación de que los empleados obraron siguiendo indudablemente las instrucciones recibidas al respecto y sin que cupiera entender que actuaran por iniciativa propia, no aparece fundamentada en elementos fácticos, sino en la voluntarista suposición de que, como representante legal que era el recurrente, teniendo en cuenta el tipo de actividad a la que este tipo de entidades parece dedicarse, había de ser el habilitado para emitir dichas órdenes.


 


Por tanto -afirma el Ministerio público- a primera vista parece que el ahora demandante de amparo resultó finalmente condenado como autor de la falta porque se hubo identificado como tal representante legal de la mercantil denunciada cuando efectuó la llamada telefónica al Juzgado, cuando lo cierto es que la cédula de citación fue dirigida innominadamente contra "El Cobrador del Frac", sin que se hubiera hecho constar dato alguno que pudiera identificar a alguna persona física que, en cuanto representante legal, apoderado o administrador de la citada mercantil, dispusiera de facultades directivas, de gestión o de control de la indicada entidad, lo que habría permitido delimitar con mejor criterio el ámbito de responsabilidad penal de quien hubiera comparecido en autos. De la documentación adjunta a la demanda -razona el Fiscal- parece desprenderse que, dado que fue el Sr. Merino Mestre quien compareció como representante legal de "El Cobrador del Frac" y que, al menos, se hizo responsable de la respuesta a la citación judicial del señalamiento poniéndose en contacto con el Juzgado, fue él quien resultó condenado por los hechos, como podría haberlo sido cualquier otro empleado o directivo de la citada Entidad que hubiera podido ponerse en contacto con el órgano judicial y que no hubiera sido el recurrente. En definitiva, no parece que, al margen del dato indiciario de que el Sr. Merino Mestre fuera el representante legal de la entidad que explotaba la firma "El Cobrador del Frac", aporten las Sentencias impugnadas otro elemento de prueba que permita acreditar que el actor haya tenido una posición real de dominio sobre el hecho realizado, traducido en la potestad de dictar instrucciones u órdenes a los empleados que se personaron en la sede empresarial del denunciante, lo que, en su caso, habría podido determinar la existencia de una conexión jerárquica entre aquél y estos.


 


Finalmente, en lo referido a la alegada vulneración del principio de legalidad, que la demanda funda sobre la indebida aplicación del art. 31 CP, en realidad está íntimamente conectada con la aludida violación de la presunción de inocencia, puesto que el actor destaca que la apreciación de su responsabilidad penal deriva de ser mero representante legal de la mercantil denunciada, pero sin que exista prueba de cargo alguna que justifique el dominio sobre el acto ilícito realizado, por lo que, de ser admitida la demanda por el citado motivo, la queja carecería de sustantividad propia quedando englobada en la anterior, tal y como, por otra parte, viene a corroborar la propia demanda de amparo que denuncia la vulneración conjunta de ambos derechos fundamentales.


 


Conforme a lo expuesto, interesa el Fiscal la admisión de la demanda.


 


6. Las alegaciones del recurrente en amparo se registran el 16 de abril. En síntesis en ellas viene a reafirmarse en lo alegado en la demanda, subrayando no obstante, en lo referido a la imputación de que es objeto en las resoluciones recurridas de impartir órdenes e instrucciones directas para la comisión de las coacciones, que su representación de la sociedad mercantil se circunscribe a las facultades contenidas en la escritura de apoderamiento que consta unida a los autos y, en lo referido al art. 31 CP, que se le ha aplicado como título de imputación, que carece de la condición exigida por tal tipo penal al no ejercer administración societaria de hecho o de derecho de clase alguna.


 


 


II. Fundamentos jurídicos


 


 


1. Pese a las consideraciones vertidas por el Ministerio Fiscal y por el recurrente en amparo en orden a la admisión de la presente demanda, la Sección ha concluido que procede la inadmisión de ésta, conforme a lo que a continuación se razona.


 


La primera de las violaciones alegadas por el demandante de amparo consiste en la indefensión que se le ha causado por no haber sido citado personalmente, sino haberlo sido de forma genérica "El Cobrador del Frac" (esto es, según afirma el recurrente, no ya la empresa de la que él es representante legal, sino la marca explotada por ésta, que, como tal marca, carece de personalidad jurídica), siendo recibida la citación por una empleada de la empresa, lo que, en definitiva, comportó que él no tuviera conocimiento hasta esa misma mañana del acto del juicio; así lo comunicó al Juzgado, añadiendo que acudiría personalmente tan pronto como le fuera posible. Tal alegación es evidente que carece manifiestamente de contenido, desde el momento en que lo reflejado en el Acta del juicio (que no había acudido al acto debido a "que se le había olvidado"), así como en la comparecencia que efectuó una vez que el juicio se había celebrado (que no había acudido "por despiste del día del juicio"), contradice flagrantemente el argumento sobre el que pretende basar el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como es del todo obvio, y así viene a señalarlo el Ministerio público, no cabe entender que tales causas sean justificativas de la incomparecencia del recurrente, pues, según hemos dicho, "... no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse..." (STC 135/1996, de 23 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 249/1999, de 25 de octubre, FJ 3) y, como igualmente hemos reiterado en numerosas ocasiones, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida, entre otras razones, a la pasividad, desinterés o negligencia, ya de las partes, ya de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3, y las en él citadas en idéntico sentido).


 


 


2. En cuanto a las dos restantes alegaciones de la demanda, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo y la quiebra del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida aplicación del art. 31 CP, tanto el demandante como el Ministerio Fiscal coinciden en que están íntimamente conectadas, por lo que en sus razonamientos las abordan de forma conjunta y, efectivamente, resultan en el caso inextricablemente unidas.


 


Con esta premisa, respecto del control acerca de si se ha producido en el caso la quiebra del principio de legalidad penal que afirma el recurrente, procede ante todo recordar nuestra doctrina al respecto en lo que aquí interesa, doctrina que se sintetiza en que, como hemos dicho reiteradamente, la función de control del derecho a la legalidad penal que nos corresponde es "... limitada... ", parte de que "... toda norma penal admite variadas interpretaciones... " así como de que "... la decisión relativa a cuál sea en abstracto o en concreto la interpretación más adecuada del precepto como paso previo a su aplicación, constituye competencia exclusiva de los órganos judiciales... ", de manera que lo que ".. a este Tribunal compete se ciñe, pues, a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si la interpretación acogida revela su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la Ley... " (STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 12, y las numerosas citadas en ella al respecto).


 


En el presente caso, y como se ha dicho, el recurrente afirma infringido el principio de legalidad penal por habérsele aplicado como título de imputación de la falta por la que fue condenado el art. 31 CP, que literalmente dispone que: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".


 


La interpretación de dicho precepto que ha llevado a cabo la Sentencia de apelación impugnada, que confirma la de instancia y pone fin a la vía previa, es, en sus términos literales, la siguiente: "... con independencia de que el hoy recurrente no fuera el autor material de la infracción penal enjuiciada, es evidente que siendo el representante legal de la mercantil Gutemberg 30, SL, que explota comercialmente la marca 'El Cobrador del Frac', cuyos empleados, actuando por cuenta y encargo de la misma y utilizando técnicas atentatorias contra la dignidad de la persona del denunciante, tendentes a menoscabar su crédito y honorabilidad personal y empresarial, consistentes en personarse en su domicilio y en su empresa, portando tarjetas con el ostentoso anagrama de cobradores de morosos, adoptando una actitud arrogante e intimidante, todo ello en varias ocasiones, según declararon los testigos en el acto del juicio, debe reputársele autor de la falta de coacción [por lo que] es objeto de condena, de la que debe responder no sólo por mor del referido art. 31 del Código Penal, pues no debe olvidarse que la acción enjuiciada fue cometida por personas que trabajaban por cuenta y encargo de la mercantil de la que el hoy recurrente es su representante legal, siguiendo, sin duda alguna, las instrucciones recibidas al respecto, sino que, además, conociendo el método y técnica utilizados por éstos, pues no cabe entender que actuaran por iniciativa propia, lo ha autorizado y consentido, con lo que se colman sobradamente los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la aplicación del meritado art. 31 del Código Penal y, en su consecuencia, para mantener en todas sus partes la condena que le fue impuesta como autor de una falta del art. 620 del Código Penal." (fundamento de Derecho segundo).


 


Frente a este razonamiento, el solicitante de amparo emplea buena parte de su argumentación en negar que él ostentase administración societaria de hecho o de derecho, y que su carácter de representante legal de la mercantil explotadora de la marca lo era a los únicos efectos de su defensa jurídica en los procesos, según acredita la escritura que se adjunta al recurso, que es un poder general para pleitos, sin que tal condición conlleve, frente a lo aseverado por los órganos juzgadores, posibilidad alguna de incidir en el comportamiento de los empleados de la firma, de manera que el art. 31 CP que implícita (por el órgano a quo) o explícitamente (por el órgano ad quem) se le ha aplicado no puede constituir, como ha constituido, título para su imputación.


 


 


3. Sin embargo, lo cierto es que, desde el instante en que el recurrente se autoidentifica, de diversos modos y en distintos momentos ante los órganos juzgadores, como "representante legal" de la firma, resulta susceptible de imputación según el citado art. 31 CP, puesto que éste contempla literalmente la actuación en "representación legal" de otro como uno de los supuestos específicos de su aplicación. Cuál sea el concepto de "representación legal" que contempla el mencionado precepto penal es una cuestión interpretativa del tipo a la que antes, al recordar nuestra doctrina sobre la interpretación de las normas penales, nos referíamos y, como tal, entra dentro del ámbito propio de los órganos judiciales ordinarios. En todo caso, ninguna duda cabe albergar acerca de que la condición subjetiva del recurrente de representante legal de la empresa a la que pertenecían los empleados que obraron coactivamente, le hace susceptible, en principio, de imputación de las actuaciones de la mercantil por él representada.


 


Por las mismas razones, no puede compartirse el argumento del Fiscal de que, lo mismo que fue condenado el ahora recurrente, pudo serlo quien, no siendo representante legal de la empresa, hubiere acudido al acto del juicio en calidad de otro empleado de la citada entidad, pues lo que en las Sentencias aquí impugnadas se constata perfectamente es que fundan su condena en la condición no de empleado, sino de "representante legal" de quien aquí recurre, lo que en su literalidad cae dentro de las previsiones contempladas en el precepto penal que, en calidad de título de imputación, le ha sido aplicado.


 


 


4. Lo expuesto está inextricablemente ligado, como antes se decía, a lo referido a la lesión de la presunción de inocencia, que el recurrente afirma violentada por falta de prueba en la que basar su condena.


 


En este punto no puede dejar de entenderse como notablemente revelador en el caso el que, con motivo de la apelación de la decisión condenatoria del juzgador de instancia, el ahora demandante de amparo hubiera podido solicitar, conforme preveía el art. 795 LECrim. (explícitamente aludido en el pie de la Sentencia de instancia impugnada, al informar del modo de formalización de su posible apelación), "... la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia..." en orden a refutar la razón de su condena, es decir, en orden a desvirtuar la concepción de la representación legal que subyacía en la misma y que comportó, según los términos de aquélla, el dictado de instrucciones por el aquí demandante de amparo a los empleados que materialmente ejecutaron las coacciones denunciadas, sin que de la solicitud de tal posibilidad de prueba se atisbe el menor rastro en el escrito de apelación. En efecto, no puede dejar de reputarse significativo que, una vez señalado el recurrente por el Juez a quo como responsable del envío de los empleados con ánimo coactivo al domicilio y a la empresa del luego denunciante, no intentase contestar la concepción -consistente en su posición de dominio sobre los empleados de la empresa- que el órgano de instancia otorgaba a su condición de representante legal (mediante el simple expediente, por ejemplo, de concretar quién o quiénes ostentaban en la mercantil la específica facultad de dirigir, instruir o autorizar a los empleados en relación con su cometido, según el organigrama de la misma), sin que ello pueda ser considerado una inversión de la carga de la prueba, pues, inferida por el juzgador inicial la culpabilidad del imputado, corresponde al natural interés de éste refutar tal inferencia en el recurso de apelación que le ofrece el Ordenamiento.


 


Por todo lo expuesto, la Sección


 


A C U E R D A


 


Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto por don Manuel Carlos Merino Mestre.


 


Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.



 

 

Sentencias contra cobradores de morosos ... 4

Sociedad

El Supremo juzga «ilegítimo» el método del Cobrador del Frac

Una sentencia del Alto Tribunal considera que la actividad no justifica una injerencia en la intimidad
El Cobrador del Frac tendrá que vigilar sus métodos. Una sentencia del Tribunal Supremo acaba de reconocer que «el cobro de deudas no justifica una injerencia en la intimidad de los morosos» y ha arrojado un jarro de agua fría sobre un sistema para saldar deudas que, si bien ha demostrado ser más que eficaz, resulta, cuando menos, discutible.

La Sala califica de «ilegítimo» el procedimiento para cobrar cuentas pendientes consistente en hacer público en el entorno del moroso que debe dinero.

El Tribunal Supremo ha estimado que los métodos utilizados por un cobrador del frac para recuperar la deuda contraída por un empresario hostelero de San Sebastián fueron «denigratorios» para el moroso. El Alto Tribunal entiende que «divulgar una deuda tiene por fin atemorizar y coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague».

El empresario que ha conseguido la sentencia favorable del Supremo, dueño de un restaurante, aguantó durante varios días la presencia del coche del Cobrador del Frac frente a su puerta y también al individuo de la empresa demandada en el interior de su negocio, explicando en voz alta a sus clientes los detalles de su deuda. El Supremo juzga «ilegítimos» estos métodos y ha condenado al Cobrador del Frac a pagar un milón de pesetas a la víctima de la humillación.

El gerente de la oficina coruñesa del Cobrador del Frac, la única gallega, afirma que la actuación de un empleado no es óbice para juzgar al colectivo. La empresa no ampara la actuación condenada, y obliga a los cobradores a respetar la intimidad de los morosos.

Sentencias contra cobradores de morosos ... 3

PROCESO JUDICIAL POR UNOS HECHOS OCURRIDOS ENTRE 1999 Y EL 2001

Diez cobradores de morosos, a juicio por usar técnicas ilícitas

 Los procesados están acusados de extorsión y maltrato, entre otros delitos El fiscal pide para los encausados penas que van de 3 a 5 años de prisión

 

03/08/2005 ISABEL BRAVO

Un total de diez personas, relacionadas con supuestas empresas de cobros de morosos, se sentarán en el banquillo de los acusados para responder, entre otros, de los delitos de extorsión, maltrato, asociación ilícita y continuado de descubrimiento y revelación de secretos.

Para los acusados, Manuel G. C., José A. A. R., Pedro P. M., Ignacio F. P. A., Luis A. L., Adolfo D. J., José M. C. V., Benjamín B. D., Angel Ch. A. y Fernando B. A., que serán juzgados en la Audiencia Provincial de Cáceres, solicita el Ministerio Fiscal penas de entre 3 y 5 años de prisión, y multas de entre 180 y 13.128 euros.

Los hechos ilícitos por los que serán juzgados se produjeron, en muy diferentes puntos de España, entre los años 1999 y el 2001, periodo en el que cometieron su actos delictivos en al menos una docena de casos, hasta que en enero del 2001 fueron detenidos por la Guardia Civil tras actuar en la localidad cacereña de Albalá del Caudillo.

Los acusados operaban a través de La sombra del moroso , una sociedad bajo la que actuaban las sociedades limitadas Asesoramiento y Cobro de Morosos, con domicilio social en Sevilla; Europea de Finanzas y Cobros, con domicilio en Madrid; y Eurofinanzas del Mediterráneo, con sede en Valencia, tres sociedades que los acusados Manuel G. C., José A. A. R. y Pedro P. M. habían creado el 3 de junio de 1997, el 9 de junio de 1999 y el 12 de julio de 1999, respectivamente.

El objeto social declarado de La sombra del moroso era el cobro de impagados, "pero a lo que se dedicaban era a obtener el cobro de cantidades adeudadas por personas consideradas morosas mediante el empleo de métodos violentos, coacciones, amenazas y otras actividades ilícitas", recoge el fiscal en su calificación provisional del caso.

Para ello, se añade, contrataban a su vez los servicios de terceras personas que actuaban como comerciales o gestores de cobro. Estos, "siguiendo las instrucciones de los responsables de las empresas, investigan la solvencia del moroso, domicilio, datos personales, laborales... para utilizarlos como medida de presión contra ellos, además de incluirlos en bases de datos carentes de control alguno por la Agencia de Protección de Datos, que desconocía su existencia".

 

HECHOS Y PENAS En la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil se pudo constatar que los acusados actuaron, entre 1999 y el 2001, "y utilizando cualquier medio que tuviesen a su alcance, incluidas las amenazas, las coacciones o la agresión física si era necesario", contra al menos doce empresas o particulares de diferentes puntos de España, como Talavera de la Reina, Don Benito, Granada, Almagro, Alcorcón o Albalá, localidad cacereña en que actuaron por última vez antes de su detención. Esta se produjo en Torre de Santa María por agentes de la Guardia Civil, a los que había denunciado el caso una de sus víctimas.

Por estos hechos, el fiscal pide para los acusados Manuel G. C., José A. A. R., Pedro P. M., Ignacio P. P. A. y Luis A. L., 5 años de prisión --3 por el delito de asociación ilícita y 2 por el de descubrimiento y revelación de secretos--, una multa de 13.128 euros y 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y para Adolfo D. J., José M. C. V., Benjamín B. D., Angel Ch. A. y Fernando B. A., 3 años de prisión por el delito de extorsión. A José M. C. V. y Benjamín B. D., les imputa además una falta de maltrato, por la que solicita se imponga a cada uno de ellos una multa de 180 euros.

 

Sentencias contra cobradores de morosos ... 2

martes, 19 de julio de 2005

La "fuga" del cobrador de morosos

El acusado conocía bien las leyes pero al final se vio enjuiciado porque, al parecer, no las respetó. José Ángel González se había licenciado en Derecho por la UNED y estaba inscrito en el colegio de abogados de Cádiz. Pese a su cualificación profesional, trabajaba para una empresa dedicada al cobro de morosos que, en junio de 1999, le encargó que reclamara una deuda de 1.800 euros a una sociedad industrial de Sevilla. Para llevar a cabo la función que le habían encomendado, el individuo comenzó a llamar a la empresa para reclamar al propietario el pago de la deuda. En ocasiones, el abogado hablaba con la secretaria del dueño, a la que llegó a comentar que preparara los ordenadores en cajas porque iba a pasar a recogerlos como pago de la deuda.
Como quiera que el abono de las cantidades adeudadas seguía sin producirse, el individuo empezó a telefonear al domicilio particular del empresario, a altas horas de la madrugada, y en una ocasión se presentó en la vivienda y le dijo a la esposa que era policía y dueño de la empresa dedicada al cobro de morosos. Tras emplear en principio un tono amable, el acusado llegó a proferir insultos y frases con la intención de atemorizarla, intimidando a la mujer con hacerle daño a sus hijos, a los que le podía pasar "cualquier cosa". También le dijo que cobraría la deuda "aunque fuera en carne" y que no dudaría en agredirla sexualmente. Estas amenazas provocaron la intranquilidad y la ansiedad en la mujer, hasta el punto de que tenía miedo a caminar por la calle por si aparecía el acusado.

La familia presentó una primera denuncia por estos hechos y, un mes después, el abogado volvió a presentarse en el domicilio familiar. "Ya sabes a lo que vengo; hay tres formas para cobrar y ya he agotado una", afirmó el cobrador de deudas. El individuo conocía en ese momento que la familia le había denunciado, pero no le daba la mayor importancia. El alboroto que provocó el acusado fue tal que varios vecinos salieron de sus viviendas, lo que puso en fuga al individuo. La denuncia de la familia motivó el inicio de un proceso penal contra el acusado, a quien la Fiscalía pidió en febrero de 2001 dos años de cárcel y el pago de una indemnización de 3.000 euros a la familia, como presunto autor de un delito de amenazas condicionales. El cobrador de morosos iba a ser juzgado por un jurado popular, compuesto por nueve ciudadanos, pero antes de que se iniciara la vista oral el procesado se quitó de en medio. La juez acordó en 2002 la prisión provisional del abogado, eludible bajo fianza de 2.000 euros, pero el individuo no pudo ser localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A continuación se declaró la situación de rebeldía, paralizando el procedimiento hasta su localización. Mientras tanto, se procedió al archivo provisional del procedimiento.

El abogado fue buscado por todo el territorio nacional y al no ser hallado se pensó incluso que podía estar en el extranjero. La Audiencia de Sevilla ha dictado ahora un auto porque considera que el delito de amenazas que se le imputaba ha prescrito, de acuerdo con el artículo 130.6 del Código Penal. Las amenazas que se atribuían al abogado, al tratarse de un delito menos grave, prescriben a los tres años desde que la causa se hubiera paralizado y este tiempo ha transcurrido ya en el caso de José Ángel González, por lo que los jueces han dado por "extinguida" la acción penal contra él.

La decisión de la Audiencia significa que se deja sin efecto la declaración de rebeldía y las órdenes de busca y captura. Es decir, el abogado ya puede regresar al país porque no va a ser enjuiciado: el cobrador de morosos no va a saldar su deuda con la ley. La familia todavía puede ejercer acciones civiles, pero tampoco parece probable que cinco años después de los hechos vaya a actuar contra un individuo que todavía sigue en paradero desconocido.

FUENTE: Diario de Sevilla

"El cazador...cazado",entiendo que los cobradores de morosos esten en su pleno derecho de reclamar el dinero de los adeudores pues ese es su trabajo pero cuando son tipejos de semejante calaña y malas artes como el de la noticia dan ganas de mandarlo a "tomar por el culo".Para añadirle mas hierro al asunto el tipo este (por llamarlo de alguna manera) queria propasarse con la mujer asi que espero que ahora la justicia se sobrepase bien sobrepasado con el y lo castigue porque con elementos como estos las empresas de cobro pierden toda su credibilidad y gracia (si es que alguna vez la tuvieron).

Sentencias contra cobradores de morosos ... 1

Un cobrador de morosos, multado por amenazara un deudor
 
 
 
 


“Si no pagas, iré a tu casa y me sentaré a comer a tu mesa” o “paga o te pegaré una paliza de muerte” fueron dos de las intimidantes frases dirigidas por un cobrador del Buda del Moroso a un valenciano que adeudaba 2.000 euros al dueño de un taller.

Tanto la conducta del cobrador, José L. C., como la de la persona que contrató a la empresa, Rafael A. B., les ha supuesto sendas multas de 150 euros por una falta de amenazas o coacciones. La condena, impuesta por un juzgado de Gandia, ha sido confirmada ahora por la Audiencia de Valencia, que rechaza el recurso de los dos procesados.

La resolución explica que el deudor dejó a pagar 2.000 euros al dueño del taller al considerar que no le había arreglado convenientemente su vehículo. El mecánico contrató los servicios de Buda del Moroso y la empresa inició su trabajo, a cambio del 60% de la cantidad, según el fallo.

La sentencia relata cómo el cobrador llamó varios días al móvil del deudor “hasta 13 veces en una hora” e incluso “llegó a perseguirlo por su pueblo y por todas partes”, además de la citada amenaza de muerte.

El defensor del Moroso ...

En el mes de agosto de 2000 un grupo de profesionales del Derecho decidió crear El Defensor del Moroso. Todos ellos habían sido trabajadores de las denominadas agencias de cobro tales como El Cobrador del Frac o El Torero del Moroso, entre otras. En consecuencia, son perfectos conocedores de los excesos que cometen estas compañías para el cobro del crédito. Desde entonces, El Defensor del Moroso se ha constituido en la primera entidad española dedicada, en exclusiva, a la defensa de los ciudadanos frente a los cobradores de morosos y los registros de solvencia patrimonial.

La proliferación de este tipo de compañías, surgidas gracias al deficiente funcionamiento de nuestra Administración de Justicia, hacía que fuera preciso un equipo joven y experimentado que ponga freno a los métodos extrajudiciales y expeditivos utilizados por estas empresas.

Empresas como El Cobrador del Frac, El Torero del Moroso, El Monasterio del Cobro o El Zorro Cobrador hacen su particular agosto debido a la falta de una normativa legal específica que regule este tipo de actividades. Como consecuencia de ello, estas empresas se mueven en la más absoluta alegalidad que conlleva una grave inseguridad jurídica a los ciudadanos.

Mención aparte merecen los denominados registros del solvencia patrimonial. Oímos hablar con frecuencia del RAI o EQUIFAX, donde figuran los datos de millones de personas y de los que es casi imposible salir. Con razón se dice que la inclusión en uno de estos registros supone la "muerte civil" de la persona.

Por consiguiente, intervenimos en todos aquellos asuntos en los que se reclame alguna deuda. La mayoría de las personas que tienen débitos desconocen sus derechos y el procedimiento a seguir, tanto en juicio como fuera de él, o en las negociaciones con su acreedor. Este desconocimiento hace que tomen decisiones equivocadas y perjudiciales para sus intereses.

El Defensor del Moroso ofrece a sus clientes una defensa integral frente a estos comportamientos.   El Defensor del Moroso cuenta con un importante equipo formado por doctores y licenciados en Derecho que garantizan un servicio efectivo y de calidad y que se oponen a su entera disposición.

Cobradores de Morosos con Licencia

05/07 Es paradójico que en un Estado como el español tan legalista y reglamentista, que suele exigir para todo trámites interminables, y que solicita permisos, licencias por toda actividad empresarial, no exista ninguna normativa que regule a las empresas de recobro ni sus procedimientos. La Administración ha actuado con desidia en relación a este punto.
 

 

La actuación lenta de la Administración de Justicia, especialmente en la reclamación judicial de las deudas empresariales, unida al coste que supone e incertidumbre de la recuperación efectiva de las cuantías adeudadas, han fomentado la aparición de empresas de cobro de morosos. Una buena solución para las empresas que no pueden dedicar más recursos a la gestión de impagados es sin duda alguna la de externalizar la gestión de cobro mediante la contratación de auténticos especialistas en la negociación amistosa con los deudores que puedan gestionar el cobro.

En la mayoría de los países las empresas que se dedican al recobro de impagados por la vía precontenciosa están sujetas a una reglamentación estricta que regula todos los aspectos que conciernen a su actividad. Pero España es el único Estado miembro de la Unión Europea que no tiene regulada la actividad del recobro extrajudicial de deudas. Es paradójico que en un Estado como el español tan legalista y reglamentista, que suele exigir para todo trámites interminables, y que solicita permisos, licencias por toda actividad empresarial, no exista ninguna normativa –ley, orden ministerial o reglamento– que regule a estas empresas de recobro ni los procedimientos que se pueden emplear para reclamar las deudas. En mi opinión la Administración ha actuado con desidia en relación a este punto, por lo que no se ha preocupado hasta ahora en regular la gestión privada del cobro de deudas.

"El vacío legal permite la existencia de empresas de recobro que practican el Mobbing al moroso"

Consecuentemente no existe por el momento una normativa legal alguna que regule la actividad del recobro de deudas, por lo que debido a esta laguna jurídica, en el sector del recobro existe una gran heterogeneidad en lo que se refiere a las empresas que operan en el mercado. Por consiguiente este vacío legal permite la existencia de empresas dedicadas al recobro que practican el “Dunning Harassment“ o Mobbing al moroso, es decir que utilizan métodos poco ortodoxos, muchas veces que atentan contra la libertad, intimidad y derecho al honor de las personas e incluso cercanos a la coacción, para cobrar.

En efecto, España tiene uno de los métodos más pintorescos a la hora de perseguir a los morosos recalcitrantes: enviar detrás del deudor a un cobrador disfrazado. Este método de recuperación de deudas sólo es utilizado de forma habitual en España, por lo que nuestro país se ha convertido en una singularidad en el ámbito europeo de la recuperación de impagados.

La agencia del Cobrador del Frac fue la primera en utilizar en la Península Ibérica a cobradores disfrazados para perseguir a los morosos; ahora bien en los últimos tiempos con la proliferación de agencias de cobros, al Cobrador del Frac le han salido muchos competidores. Eso sí, las otras empresas de cazadores de morosos han cambiado de atuendo, y disfrazan a sus cobradores de gaitero escocés, de caballero español con capa, de tuno universitario, de monje franciscano, de pregonero, de torero con traje de luces y montera reglamentaria o con la indumentaria de Zorro.

Otras agencias utilizan cobradores disfrazados de payaso o de oso de peluche. Incluso una agencia de cobros usaba un cobrador disfrazado de Pantera Rosa para poner en evidencia a los morosos. Curiosamente este disfraz de Pantera Rosa es el que más ha fascinado fuera de España. En consecuencia aplicando la vieja ley de la oferta y la demanda, nos lleva a la conclusión que si hay tanta oferta, es que existe una creciente demanda para este tipo de servicios.

"En el resto de países está prohibida la utilización de cobradores disfrazados"

El planteamiento teórico de enviar al cobrador disfrazado detrás del deudor, por un lado, es que el moroso acaba pagando su deuda para evitar que todo el mundo se entere de que es un mal pagador; y por otro, que los españoles (por muy morosos que sean) otorgan una gran importancia a su honor, y para evitar la deshonra están dispuestos a liquidar la deuda. Ahora bien en cuanto la legalidad de este método de cobro, vale la pena señalar que la Constitución Española, en el capítulo de los derechos fundamentales de los españoles, y concretamente en su artículo 18, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En el resto de los países europeos está absolutamente prohibida la utilización de cobradores disfrazados ya que se consideran una vulneración a los derechos de imagen e intimidad de los ciudadanos. Igualmente en los EEUU y en la mayoría de los países Latinoamericanos está terminantemente prohibido el uso de cobradores disfrazados que acosen al deudor y que perjudiquen su imagen pública.

Hay que hacer notar que en España la gestión privada del cobro de morosos por si misma y la actuación de empresas de cobro que actúan dentro de la legalidad, es decir, sin extralimitaciones como amenazas, coacciones, insultos, calumnias, injurias, o maltratos de obra, no constituye ilícito penal alguno. Asimismo hay que tener en cuenta que que los únicos que pueden dictaminar si una persona es realmente morosa y obligar al pago de la misma aún contra la voluntad del deudor, son los órganos judiciales.

CONVERGENCIA i UNIÓ ha presentado ante el Congreso de Diputados una proposición no de ley relativa a la necesidad de regular el marco de actuación de las empresas de recobro y dar protección a  los derechos del deudor. Me congratulo de esta iniciativa parlamentaria, puesto que es necesaria una regulación del sector del recobro de deudas para reglamentar esta actividad y dar confianza a los posibles clientes, así como para garantizar que todos los operadores actúen dentro de un marco legal y ético.