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Anti-Almericobro

Código Etico de los Gestores de Cobro de Deudas ...

En el sector de las agencias de cobro de deudas están proliferando pequeñas empresas que recurren, en ocasiones, a métodos intimidatorios, aunque también existen otras que realizan su trabajo con seriedad y cumpliendo la ley.

Son éstas últimas las más interesadas en la promulgación de una directiva europea que regule sus normas de funcionamiento. De momento, el Parlamento Europeo está estudiando una propuesta de Directiva en la que se establecen medidas para luchar contra la morosidad en las transacciones comerciales.

Concesión de licencias.

La normativa incluirá varios requisitos de obligado cumplimiento para el sector de las agencias de cobro de deudas. Entre ellos, destaca la creación de un sistema de concesión de licencias, cuya competencia corresponderá al Estado. Para poder obtenerla, deberán cumplir unas condiciones. Son éstas:

-Suscribir unas normas de honradez y ética, aceptando evitar el acoso a los deudores y absteniéndose de realizar prácticas que pudieran inducir a error al deudor. Por ejemplo, sobre los límites de las competencias de la agencia, el hecho de que la agencia no posea las atribuciones de un organismo público o los derechos de defensa del deudor.

-Se exigirá que los directores gerentes de las agencias posean una experiencia profesional mínima de tres años y que, por supuesto, no tengan antecedentes penales.

-La agencia deberá ofrecer también garantías financieras para proteger a los clientes y a los deudores.

-Estará obligada a mantener los importes cobrados en nombre de los clientes, en una cuenta separada de los fondos propios de la agencia y de aquellos fondos que no pertenezcan a los clientes.

-Deberá informar al usuario de manera clara y regular, y realizar la transferencia de todos los importes cobrados en nombre del cliente dentro del período especificado en el contrato.

-Estará controlada por un organismo público o privado que garantice el cumplimiento de todos los requisitos citados.

-El Estado miembro en el que se cobre la deuda (el de acogida) podrá solicitar a la agencia que cumpla con todos los requisitos mencionados en el anterior apartado. Si la agencia, pese a haber recibido dos solicitudes de este tipo, los contraviene, el Estado de acogida podrá solicitar al de origen que adopte las medidas para, o bien garantizar el cumplimiento, o bien para suspender la licencia.

¿Están de acuerdo las empresas del sector con una regulación de este tipo? Todas dicen que sí, aunque son las grandes agencias de cobro españolas (muchas de ellas filiales de multinacionales) las más interesadas en definir las normas del juego, incluidos los derechos y obligaciones del cliente, del deudor y, por supuesto, de la agencia.

La asociación.

El pasado 20 de mayo, ocho de estas compañías crearon la Asociación Española de Empresas de Gestión de Cobros. Son Dun & Bradstreet España, Gestión de Cobros Bancarios, Informes Credipor, Intrum Justitia Ibérica, Segestión, Tradeco, Unibarsa y Vía Ejecutiva.

¿Objetivos?

Que se nos escuche antes de aprobar una ley y, al mismo tiempo, aprobar un código ético de obligado cumplimiento para todos los asociados», señala Julio Prado, presidente de esta asociación, en representación de Intrum.

Estas empresas, a diferencia de otras como El Cobrador del Frac o El Monasterio del Cobro, realizan funciones de administración y seguimiento de la gestión de impagados (devolución de una letra, facturas, etcétera). Sus principales clientes son bancos, entidades financieras, empresas de telefonía móvil y de venta por catálogo.

El Cobrador del Frac trabaja en otro campo.

Nosotros somos una empresa de servicios abierta al público», aclara Francisco Palacio, adjunto a la dirección.

Su clientela está en la pequeña y mediana empresa, fundamentalmente de la construcción, el textil y la alimentación.

El portavoz de esta empresa reconoce que han tenido que despedir a más de un empleado por extralimitarse en el intento de cobrar, pero defiende que se pueda visitar al moroso y llamar a su puerta. No se le puede agarrar por la pechera, pero sí decirle ’¿cuándo vas a pagar lo que debes?’»

Los gestores del Monasterio del Cobro no llevan frac, pero sí sotana. Sí, van con este atuendo a visitar al deudor para ponerle en evidencia. Es una forma de presionar al que no paga, respetando siempre lo que dice la ley», afirma Alfredo García, director comercial de esta empresa.

Sus métodos de trabajo incluyen, cómo no, la visita personal del gestor, ya sea en la vivienda, en la empresa o en el restaurante. También han tenido más de una denuncia, aunque dicen que ninguna sentencia en contra.

No siempre presionamos al deudor», apunta el representante del Monasterio del Cobro. Nosotros sabemos diferenciar entre el que no puede pagar y el que no quiere. Tenemos en cuenta la situación de la empresa morosa y, si comprobamos que tiene un plan de viabilidad, le prestamos nuestra ayuda, siempre que nos garanticen que podemos cobrar la deuda».

Resultados.

¿Se logra cobrar la mayoría de las deudas? El Cobrador del Frac y El Monasterio del Cobro dicen que en torno a un 60% del volumen de deuda contratada es recuperada, aunque no aportan documentación alguna que así lo acredite.

Es cierto que nos enfrentamos a muchos problemas para cobrar las deudas», aclara el representante de El Cobrador del Frac. Tenga en cuenta que nos enfrentamos a compañías que han desaparecido sin dejar rastro, a deudas mal documentadas o a algunos insolventes que, sin embargo, se pasean por la calle en un Mercedes».

Las tarifas van en línea con la complejidad del cobro. A la firma del contrato, se cobra un porcentaje (desde el 1,5% para deudas de 15 millones de pesetas al 5% para las de 1.500.000 pesetas). Con independencia de esta cantidad, ambas partes se reparten al 50% la cantidad recuperada.

Las grandes agencias de cobro no son tan explícitas en sus tarifas. Según Julio Prado, de Intrum Justitia, depende de los servicios que contrate el cliente: teleoperadoras que se ponen en contacto con el deudor, notificaciones por carta o el servicio jurídico para emprender acciones legales. Tenemos unas tarifas fijas por los servicios, que se pueden multiplicar por tres si se consigue cobrar al moroso», dice.

¿Nuestro porcentaje de éxito en el cobro? Cuando trabajas con el sector financiero, muchas veces el porcentaje de éxito supera el 95%», comenta Prado. Hablamos de casos en los que llamamos por teléfono a un señor, recordándole el vencimiento de una factura. En la mayoría de ellos, la demora es de tan sólo unos días».

En las deudas comerciales, el porcentaje de éxito es mucho menor. Así, en operaciones fallidas de más de cinco años, el éxito puede quedarse en el 2% o el 2,5% de la cantidad contratada.

Con vistas al 2008.

La propuesta de directiva data del año pasado, pero desde 2005 la Comisión Europea lleva solicitando propuestas a los estados miembros para legislar este sector.

Si se cumplen los plazos previstos, la directiva sobre transacciones comerciales puede estar aprobada antes del verano del año 2009.

La legislación más avanzada en la materia corresponde a los países escandinavos. De ahí que la imagen de estas empresas sea mucho mejor que la que tienen en España.

La directiva establecerá las relaciones entre el deudor y la agencia de cobro, pero su objetivo es proteger a las pymes.

En esta misma línea, Julio Prado señala que el coste de pagar mal nunca lo debe sufrir ni el empresario, ni el trabajador, ni el cliente que cumple con sus deberes y obligaciones, sino el que no paga».

Las asociaciones de consumidores, que en algunas ocasiones ejercen funciones de arbitraje entre el deudor y las agencias de cobro, también apuestan por una normativa específica. Lo realmente positivo es que la morosidad esté en niveles bajos», dice un portavoz de la Unión de Consumidores de España.

 


El Manual de un Buen Gestor de Cobro

 

Ejecutiva de Cobro e Impagados, más conocida por El Monasterio del Cobro, inició sus actividades en 1998. En su página web puede encontrar los requisitos que, según esta empresa, debe cumplir un buen gestor de cobros.

Por si está interesado, aquí se las resumimos:

-Constancia. Es necesario, si se quieren obtener resultados, trabajar todos los días. La labor de gestión no puede tener ’horarios de oficina’.

-Firmeza y seriedad. No se consigue nada intentando ser amigo de los deudores ni llevando la gestión al terreno de las amenazas. El gestor controlará siempre sus reacciones y no ’perderá los nervios’ ni responderá a las posibles provocaciones del deudor.

-Localización. Si no tenemos localizado al deudor, lo primero es averiguar su domicilio y su trabajo. Suelen ser productivas las visitas realizadas a su antiguo domicilio, preguntando a vecinos, conserje, comercios cercanos, etcétera. Siempre que la importancia de la deuda lo justifique, recurriremos a detectives.

-No se cobra sin diálogo. A lo largo de las conversaciones que mantengamos con el moroso, debemos intentar conseguir que reconozca la deuda, aunque sea verbalmente. En el proceso de gestión, el deudor nos engañará, nos dará ’plantón’. Esto no debe preocuparnos, ya que su actitud nos cargará de razón para aumentar la presión. Llevaremos así la gestión al terreno personal, porque el deudor nos estará ’tomando el pelo’.

-’Hable con mi abogado’. Una de las respuestas que podemos usar es preguntarle al deudor si su abogado nos va a pagar. Como sabemos que la respuesta será negativa, nos negaremos a hablar con él.

Donde está?

ALMERICOBRO SL

CIF.:   B 04285375

ANTONIO CUEVAS FERNANDEZ           "EL PITUFO GRUÑON"

 

Donde está la gasolinera al lado del pabellón de deportes de la Avda. Mediterranero. Se accede a traves de un portón y está entre el edificio de la avda. mediterraneo y la gasolinera. Hay un cartel sutil de algo de Gestión de Cobro.

En la misma estación de servicio, encontrarás a menudo sus vehículos aparcados.

Si subes, te encontrarás a una administrativa en la sala de espera, donde están los porteros de algunas discotecas que actuan de ofensiva del pequeñajo. Te los manda primero para impactar durante los primeros días, luego te dicen que el jefe quiere hablar contigo, te invitan a que vallas a su despacho para acordar una forma o fechas de pago y despues te da cuatro voces con ellos delante, para que veas que es él, el que chilla más fuerte. Te hace las amenazas de siempre, te mentirá diciendo que dijiste en otras ocasiones lo que a él le convenga y te intentará sacar una fecha para que vengas a pagar.

Como empleado fijo tiene a un Fede o Federico, un hijo de algún trabajador suyo de antes, que es el único que le aguanta y lleva algún tiempo ya con él. Los demás ayudantes o como él identifica "agentes de cobro" son chicos ex-porteros y que hace algún tiempo que dejaron el gimnasio y que al estar entrando en tallas grandes se refugian en este trabajo, (12 horas sentados en el coche y 10 minutos de amenazas) bueno, tambien hay que incluir el tiempo que conducen, (los que saben hacerlo). Todo esto me imagino que será para ponerlos en forma.

Eso sí. Los coches, son de un amarillo bastante llamativo, para que resalten. Y ahora lleva tambien a los empleados de este color. Así no les hace falta el chaleco al bajarse del coche. Parecen destacadores andantes. Aunque yo personalmente los vestiria de negro, por lo del color negro que los hace menos gordos y así dan mejor aspecto. No?

Por lo demás, dicen o comentan que tiene alguna participación en algún bingo, que es de hay donde coje el dinero para hacer los prestamos que hace. Al 10 % mensual y al 5 % mensual si eres amigo. Previa existencia de propiedades o bienes. Que vive en Málaga y algunas cosillas más que os podré mandar a los correos privados. Tenemos dirección, garaje, familia, movil y algunas cosillas interesantes por las que le están investigando... ... ...

Av. Mediterráneo, 224 2º A

04006 ALMERIA - ALMERIA

Tel: 950 220 854

Fax: 950

Almericobro también debe... a quien le mandamos ...

Pág. 2 Número 195 - SUPLEMENTO 1 - Viernes, 5 de Octubre de 2007 B.O.P. de Almería

Administración Local

8590/07

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA

Area de Hacienda

Servicio de Recaudación

E D I C T O

Don Pablo José Venzal Contreras Concejal Delegado del Area de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Almería

HACE SABER: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria, y

habiéndose intentado la notificación a los interesados o sus representantes en el procedimiento más abajo indicado, sin que haya sido

posible practicarla por causas no imputables a la Administración tributaria, por medio del presente anuncio se pone de manifiesto:

- Relación de deudores con notificaciones pendientes: Los incluidos en la relación adjunta que empieza por AABOUD MUSTAPHA

y termina por ZYADI MOHAMED

- Procedimiento que motiva las notificaciones: Providencia de apremio.

- Órgano responsable de su tramitación: Dependencia de Recaudación.

Los deudores incluidos en la relación adjunta o sus representantes debidamente acreditados deberán comparecer en el plazo de

quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación del presente Edicto, en la Dependencia de Recaudación del Excmo.

Ayuntamiento de Almería, sita en la C/ Arráez nº 11, al objeto de que se practique la notificación pendiente.

Los deudores que citados por el presente anuncio no comparezcan por sí o por representante debidamente acreditado en el plazo

fijado con anterioridad, se entenderán notificados a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para

comparecer.

RECURSOS: Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades

locales, sólo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano competente en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente

en que tenga efectividad la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Almería, 17 de septiembre de 2007.- EL CONCEJAL DELEGADO, Pablo José Venzal Contreras.

Concepto: Notificación Providencia Apremio

Pág. 4 Número 195 - SUPLEMENTO 1 - Viernes, 5 de Octubre de 2007 B.O.P. de Almería

Identificación Valor Sujeto Pasivo Identificador Fiscal Identificación Valor Sujeto Pasivo Identificador Fiscal

20071104013IV01R004969 ALMERICOBRO SL B 04285375

20071104013IV01R027649 ALMERICOBRO SL B 04285375

El Ejido. Nuevos clientes para acosar...

Los cobradores de morosos viven un nuevo ’boom’ debido a la crisis
Sólo la empresa Almericobro realiza casi 300 servicios en El Ejido y reconocen que el Poniente es una de las zonas que le da más trabajo
Elegantes, pulcros Y temibles para los morosos. Los ’dandys’ del frac, el sombrero de copa y el maletín vuelven a convertirse en protagonistas del escaparate público. La crisis que desde hace meses sacude al sector inmobiliario, las deudas que acumulan los agricultores tras una campaña irregular, unida al alza de las hipotecas tras la subida imparable del euríbor, está arrastrando a toda una maraña de pequeñas y medianas empresas. Goloso horizonte de negocio para los especialistas en el cobro de deudas.

Las peculiares características económicas del municipio ejidense, y la comarca del Poniente en general, propician que la zona de mucho trabajo a los cobradores de morosos en los últimos tiempos. El problema es que hay deuda donde hay actividad económica. Cuando la construcción se viene abajo, también se van a pique las pequeñas empresas que hay alrededor del ladrillo. Deja de venderse mobiliario, ventanas, puertas, pinturas o incluso aires acondicionados. Nadie se salva de la ruina y de la imposibilidad de hacer frente a los pagos. Además, cuando la agricultura no da los rendimientos necesarios para cubrir gastos, son muchos los trabajadores del campo que se ven incapacitados para pagar la compra reciente de tierras o productos y semillas utilizadas durante la campaña, provocando una deuda en cascada que afecta muchas empresas.

El pasado verano, cuando los fantasmas de la crisis económica comenzaron a sembrar pavor, España registraba 2,5 millones de operaciones morosas, según la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (Asnef). Según los expertos, la contratación de estos servicios ha aumentado considerablemente en los últimos seis meses y se está produciendo un ’boom’ que nos acercamos a una situación similar a la crisis económica de 1992. En aquella época, el Cobrador del Frac -la multinacional que se declara el mayor grupo de sus características en Europa- vivió un periodo de gran popularidad en España. Algo parecido se repite ahora, más de tres lustros después.

Métodos clásicos

Con tal panorama, la figura del cobrador se presenta como un recurso desesperado para percibir la cantidad adeudada. La mayoría emplean los ya clásicos métodos de ’persecución’, como seguir al deudor hasta su casa, visitarle en momentos inoportunos o charlar con la gente de su entorno.

En esta línea, la empresa Almericobro cuenta con una buena base de servicios en El Ejido. Según su gerente, Antonio Cuevas Fernández, en el municipio gestionan casi 300 deudas, una cifra que aumenta bastante si se suman el resto de servicios que realizan en el Poniente. Según Cuevas Fernández, «la mayoría de los deudores pertenecen o bien al sector de la agricultura, o bien a la construcción».

Los agentes de Almericobro no utilizan frac, pero sí que llaman la atención por sus vestimentas amarillas, al igual que el coche en el que se desplazan. Según el gerente, en los dos últimos meses han notado un incremento considerable de la demanda de los servicios en la comarca del Poniente. Además, no sólo han constatado que existen más deudas, sino que también aumentan las cuantías. Así, Antonio Cuevas afirmó que no realizan trabajos con deudas inferiores a los 6.000 euros «y con esa cantidad hay muy pocas personas porque la gran mayoría oscila en cifras muy superiores que pueden rondar los 30.000 ó 40.000 euros». El mecanismo que utilizan «es eficaz», pero según Antonio Cuevas, «no hay amenazas, aunque está claro que tratamos por todos los medios cobrar la cuenta pendiente pero, más bien utilizamos métodos para agobiar al deudor». Aún así, esas técnicas ’de agobio’ suelen desencadenar en ocasiones en denuncias ante los tribunales. Para el gerente de Almericobro su trabajo «está muy mal mirado» pero insiste en que «lo que pretendemos es que la gente cobre lo que se les debe, porque en ocasiones hay padres de familia que se ven en situaciones muy complicadas por culpa de un moroso que directamente se niega a pagar».

De hecho, según los datos que maneja esta empresa especializada en el cobro de impagos, «en la mitad de los casos se trata de personas que se niegan a pagar pero sí tienen fondos suficientes, sin embargo, la ley les ampara y es muy fácil que en cuanto ven alguien de nuestra empresa denuncien por amenazas, sin que sea verdad», afirmó Antonio Cuevas. Aunque la situación actual de impagos en El Ejido no es alarmante, el panorama no es muy alentador y hay quien seguro piensa ya en el cobrador, cansado de que le cuelguen el teléfono cada vez que demanda un pago.

Primeros inicios de amenazas

N° de Recurso: 131/2001
Fecha de Resolución: 20041212
Procedimiento: CASACION CONTENCIOSA
Ponente: JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución. Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia. Proporcionalidad. Sustitución de la sanción de separación del servicio.
Voces:
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
FALTA MUY GRAVE
CONDUCTAS CONTRARIAS A LA DIGNIDAD MILITAR
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/131/01, interpuesto por don Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido de Letrado, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 27 de junio de 2.001, desestimatoria del recurso de reposición por dicho recurrente formulado contra la anterior resolución de la misma Autoridad de 7 de marzo de 2.001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 20/98, por la que se impuso a aquél la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave del número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito". Ha sido parte recurrida en este proceso el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN , Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de orden del proceder del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de enero de 1.998, se acordó la incoación de un Expediente Gubernativo, señalado con el número 20/98, en averiguación de la presunta comisión por el Cabo 1º de la Guardia Civil don Jose Daniel de una falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito". Tramitado el citado expediente, en el que se comunicó al interesado por el Instructor la orden de iniciación, tomándosele declaración, al igual que a otros testigos, sobre la actuación de dicho encartado, formulándose a continuación el correspondiente pliego de cargos por el Instructor, al que opuso el expedientado, y posteriormente se formuló propuesta de resolución de 1 de febrero de 2.000, en la que se interesaba por dicho Instructor la imposición al encartado de la sanción de Separación el Servicio, frente a cuya propuesta se hicieron por aquél las alegaciones que se estimaron procedentes, y elevado el Expediente al Director General de la Guardia Civil, por éste, oída su Asesoría Jurídica, se devolvió dicho Expediente para que se practicaran unas concretas diligencias, y una vez efectuado ello, el 2 de mayo de 2.000 el Instructor redactó una nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la anterior, y a la que igualmente se opuso el expedientado en las correspondientes alegaciones, y elevado nuevamente el Expediente Gubernativo al Director General de la Guardia Civil, por éste, de conformidad con su Asesor Jurídico, se emitió informe interesando la separación del servicio del Cabo 1º encartado, al igual que hicieron el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Ministro del Interior en su preceptivos informes, dictándose, por último, resolución por el Ministro de Defensa de fecha 7 de marzo de 2.001, en la que se acordó imponer al Cabo 1º Jose Daniel la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", resolución sancionadora contra la que se formuló recurso de reposición por el mencionado sancionado en escrito presentado el 25 de abril del mismo año 2.001, impugnación desestimada en la posterior resolución de la misma Autoridad sancionadora antes indicada de 27 de junio del referido año 2.001.

SEGUNDO.- Los hechos que la resolución sancionadora estimó como acreditados, y que esta Sala considera también probados, con las salvedades a que se aludirá en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, son los siguientes: "El encartado, actuando como representante de la empresa Almericobro, S.L. se personó el día 04/12/1997 en compañía de otras dos personas en la cafetería "Leo" de Carboneras (Almería), identificándose como agente de la citada empresa mediante exhibición de una tarjeta de visita cuya copia obra al folio 7 de las actuaciones, dirigiéndose al camarero del establecimiento D. Rodrigo al que se manifestó su intención de cobrar una deuda que este mantenía al parecer con otra empresa denominada "Almacenes Iberia". Ante la resistencia de éste a pagarle, el encartado amenazó al citado diciéndole que de no cobrar antes del día 20 de diciembre de 1997 "la cobraría por las malas", insistiendo más tarde en que "la cobrarían por la fuerza, tomándose la justicia por su mano" al tiempo que escribía su nombre y dos números de teléfono en la referida tarjeta.

Con posterioridad a estos hechos, durante el mes de enero de 1998, el encartado volvió a visitar a D. Rodrigo amenazándole en términos similares y en ocasiones posteriores sin concretar envió a otras personas para proferirle amenazas, permaneciendo mientras tanto el encartado a la vista del Sr. Rodrigo a bordo de un vehículo con un rótulo de la empresa Almericobro.

El día 10/12/97, el vecino de Carboneras (Almería) D. Iván denunció telefónicamente al Puesto de la Guardia Civil de Carboneras el estacionamiento en la puerta de su domicilio de un vehículo con rótulos de la empresa Almericobro en los que constaba "Almericobro S.L. cobro de morosos", acudiendo una patrulla de servicio que identificó al encartado junto con otras dos personas como ocupante de tal vehículo.

El día 11/12/97, el vecino de Carboneras D. Iván manifestó en el Puesto de la Guardia civil de esa localidad ser objeto de reiteradas amenazas por parte de D. Jose Daniel, gerente de la empresa Almericobro, al que acompañaba el encartado cabo 1º Jose Daniel, si no hacía frente a una deuda que presuntamente mantenía con un tal Fidel, agente de seguros.

El encartado prosiguió con las amenazas hacía el Sr. Iván durante cuatro o cinco ocasiones en las que se incluía tanto la amenaza de inferirle violencia física él mismo como de "que iba a mandar a otras personas para que le dieran una paliza". En la primera de estas ocasiones el encartado se identificó como miembro de la Guardia Civil.

En la tarde del día 11/12/97 tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del km. 11.00 de la carretera N-341 en el término municipal de Carboneras consistente en una colisión entre un camión y un vehículo modelo Renault 5 con matrícula MA-1800-AD y rótulos de la empresa "Almericobro", resultando herido leve el encartado que viajaba en este último vehículo.

El encartado no tiene solicitada ni concedida autorización para ejercer actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado."

TERCERO.- En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de septiembre de 2.001, la representación procesal de don Jose Daniel interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 27 de junio del mencionado año 2.001 recurso contencioso-disciplinario militar y mediante proveído de esta Sala del 20 de dicho mes y año se acordó registrar el referido recurso con el número 2/131/01 y tramitarlo de conformidad con los artículos 474 y siguientes de la Ley Procesal Militar, reclamándose el Expediente Gubernativo nº 20/1.998 y designándose Magistrado Ponente.

CUARTO.- Una vez recibido de la Dirección General de la Guardia Civil al antes referido Expediente Gubernativo, se entregó el mismo a la representación procesal del recurrente para que formulara su demanda, lo que así efectuó en escrito presentado el 6 de noviembre de 2.001 en el que se solicitaba de esta Sala se dictara sentencia anulando y revocando la resolución del Ministro de Defensa impugnada, dejando sin efecto la sanción en la misma impuesta a dicho recurrente, alegando al efecto la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, interesándose en un Otrosi Digo el apercibimiento a prueba de este proceso.

QUINTO.- En providencia del 12 de noviembre del 2.001 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de demanda del recurrente, otorgándose el plazo de quince días para oponerse aquélla , lo que así efectuó en escrito presentado el 18 de diciembre siguiente, en el que se solicitó de esta Sala se dicte sentencia que confirme la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente, alegando para ello las razones que estimó oportunas y oponiéndose al recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente.

SEXTO.- En Auto del 16 de enero de 2.002 esta Sala acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, en cuyo período probatorio se propuso por la parte recurrente una prueba documental consistente en librar un exhorto al Juzgado de Instrucción número 1 de Vera -Almería- referido a las Diligencias Previas nº 67/1.998 de dicho Juzgado, exhorto que fue devuelto sin cumplimentar, dado que las mencionadas Diligencias Previas se referían a un delito de amenazas en el que no aparecía como parte el hoy recurrente don Jose Daniel.

SEPTIMO.- En providencia del 18 de abril de 2.002 se puso en conocimiento de las partes el resultado de la prueba practicada para que en el plazo de tres días manifestaran lo que estimaran procedente, lo que así hizo la parte recurrente en escrito del día 24 de dicho mes y año, formulando al efecto las alegaciones que estimó pertinentes, dándose a continuación traslado a las partes para que por éstas se presentaran sus conclusiones suscintas, al no haberse solicitado por ninguna de dichas partes la celebración de vista ni estimarlo necesario la Sala, presentándose al efecto los correspondientes escritos el 27 de mayo de 2.002 por la parte recurrente y el 29 de los mismos mes y año por el Abogado del Estado, ratificándose ambas partes en las peticiones anteriormente interesadas de esta Sala.

OCTAVO.- Por último, en providencia del 1 de julio del pasado año 2.002 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de noviembre del referido año, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación expresamos, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso contencioso-disciplinario militar todas las prevenciones procesales, excepto el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, por causas derivadas del extravío de las actuaciones en poder del Ponente, así como de la enfermedad sufrida por este último.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución del Ministro de Defensa del 11 de marzo de 2.001 acordó imponer el Guardia Civil hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", falta prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, siendo el fundamento fáctico para la imposición de la aludida sanción, según se establece en la precitada resolución administrativa, la conducta desarrollada por el sancionado consistente en ejercer una actividad como representante de una empresa dedicada al cobro de deudas, en cuya actividad el Cabo 1º de la Guardia Civil hoy recurrente amenazaba a los supuestos deudores si no hacían frente a las deudas por los mismos contraídas con determinadas personas, constando en los hechos probados de la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-disciplinario militar, que el sancionado se identificaba como agente de la empresa Almericobro, S.L., exhibiendo al efecto una tarjeta de visita de dicha mercantil en la que figura el nombre y el primer apellido de aquél, esto último escrito por el sancionado ante una de las personas a las que aquél intentó cobrar una deuda por dicha persona mantenida con una empresa, amenazando al supuesto deudor con que si no cobraba antes de una determinada fecha "la cobraría por las malas.....o por la fuerza tomándose la justicia por su mano", amenazas que repitió con otros deudores, a los que, según consta en el aludido relato fáctico de la resolución impugnada, visitaba en ciertas ocasiones en un vehículo en el que figuraba el rótulo de la empresa Almericobro, lo que fue acreditado por un patrulla de servicio del Puesto de la Guardia Civil de Carboneras, que de la denuncia efectuada por un vecino de dicha localidad ante cuyo domicilio se había estacionado un vehículo con el citado rótulo, identificó al hoy recurrente como uno de los ocupantes del mencionado vehículo,. Por una de las conductas recogidas en los hechos probados de la resolución ahora recurrida, se siguió un Juicio de Faltas por amenazas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, dictándose sentencia por la que el hoy recurrente fue condenado como autor de una falta de coacciones a una pena de 20 días de multa a razón de 2.000 pesetas de cuota diaria, haciéndose constar en los Hechos Probados que aquél había conminado en diversas ocasiones a una persona para que abonara la deuda que esta última mantenía con una entidad, sentencia que en grado de apelación fue revocada por la Audiencia Provincial de Almería, que con fundamento en el Acta del Juicio de Faltas levantada y al observarse que en la misma no aparecía consignado que el denunciante hubiera ratificado su denuncia ni que en el momento de celebrarse el juicio hubiera solicitado la condena del denunciado, y en aplicación del principio acusatorio cuyo incumplimiento se establecía en la sentencia dictada en el recurso de apelación, al no haber intervenido además en dicho recurso el Ministerio Fiscal, se estimó dicha apelación y se absolvió al acusado.

SEGUNDO.- Frente a lo establecido en la resolución sancionadora, el ahora recurrente articula en su demanda y en el posterior escrito de conclusiones una alegación básicamente fundada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado, a su entender, los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución sancionadora, resaltándose a este respecto que debe tenerse en cuenta que el Guardia Civil sancionado fue absuelto en la vía penal por uno de los hechos que se le imputan en dicha resolución. Es pues, a esta única argumentación, cuya fundamentación jurídica en los dos escritos presentados en este recurso por el demandante, se expone de forma sumamente escueta, a la que habremos de dar respuesta en esta resolución.

TERCERO.- Como hemos dicho reiteradamente, el principio constitucional de la presunción de inocencia constituye una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el Tribunal o el órgano administrativo competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración lógica y razonada que sobre aquella se asiente no puede en modo alguno entenderse que vulnerar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, es decir, no se incurre en dicha vulneración cuando en el expediente gubernativo seguido en el presente supuesto al hoy recurrente, ha existido una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse con el suficiente rigor y con la identidad y significación procedentes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infieren, pues, que para que prospere la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacío probatorio o que la prueba en la que se basa la resolución sancionadora dictada en el aludido expediente, es irracional, arbitraria o absurda.

En el presente caso, es de todo punto evidente que no existe vacio probatorio alguno por inexistencia de pruebas de cargo, sino que, por el contrario, hay una abundante prueba, sobre todo testifical, que en el supuesto ahora enjuiciado acredita más que suficientemente que no ha existido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por el hoy recurrente como fundamental motivo para combatir la resolución sancionadora residenciada en este proceso. Y ello es así, porque en el expediente gubernativo existen elementos de prueba que demuestran que el hoy recurrente ha desarrollado en diversas ocasiones acaecidas durante los meses de diciembre de 1997 y enero de 1998 una actividad laboral en una empresa dedicada al cobro de morosos, actividad que ciertamente en el expediente gubernativo sólamente aparece referida a dos personas, concretamente a don Rodrigo y a don Iván, conducta indubitada del Guardia Civil hoy demandante que aparece expresamente reconocida por aquellas dos personas, en sus respectivas declaraciones prestadas en el expediente gubernativo, si bien debemos señalar que, el primero de ellos, don Rodrigo, después de denunciar al Guardia Civil Jose Daniel por unas supuestas amenazas en las que le conminaba al pago de una deuda, no se ratificó en dicha denuncia en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vera -Almería- y aunque en dicho procedimiento fue condenado como autor de una falta de coacciones, tal como ya hemos hecho constar en el primero de los razonamientos jurídicos de esta sentencia, dicha resolución condenatoria fue revocada al estimarse el recurso de apelación contra la misma interpuesto por el hoy demandante, precisamente por ausencia de acusación del denunciante que, insistimos, no se ratificó en su inicial denuncia.

En consecuencia, entendemos que existe suficiente prueba de la realidad de la indebida conducta realizada durante dos meses por el Guardia Civil hoy recurrente, tanto porque así lo han declarado quienes fueron sujetos pasivos de dicha conducta, como por haberlo corroborado una patrulla de la Guardia Civil que identificó a aquél como uno de los dos ocupantes de un vehículo con el rótulo de la empresa "Almericobro" estacionado delante del domicilio de uno de los supuestos morosos, habiendo resultado herido leve el citado Guardia Civil el 11 de diciembre de 1997, cuando tuvo lugar un accidente de circulación en el término municipal de Carboneras consistente en una colisión entre un camión y un vehículo en el que figuraba el ya aludido rótulo de la empresa "Almericobro", vehículo en el que viajaba el encartado.

La anterior conclusión debe conducir a rechazar la supuesta vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente, al existir una realidad fáctica demostrativa de una cierta actividad laboral desarrollada durante dos meses -no existe constancia en el expediente gubernativo de otra actuación fuera de dicho lapso temporal-, para la que no contaba con la necesaria autorización reglamentariamente exigida para desempeñar cualquier actividad laboral, lo que determina que el desarrollo de la aludida actividad laboral supone una infracción del régimen de incompatibilidades, ilícita conducta, que además debemos entenderla incompatible con la condición de Guardia Civil de quien la desarrolló, aunque sólo fuera durante dos meses, por lo que, como se dice en la resolución sancionadora ahora impugnada, en ningún caso hubiera sido objeto de autorización, conducta la realizada por el hoy recurrente que ha debido afectar, real o potencialmente, a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, afección que debemos entenderla comprendida en el tipo disciplinario concretado en la falta muy grave del apartado noveno del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

CUARTO.- Por último, procede analizar si en el presente caso se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad. Como hemos dicho reiteradamente, el principio de proporcionalidad que se contempla en el artículo 5º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil debe imperar, además de en el momento creativo del derecho que corresponde a los legisladores, sancionando las infracciones con el correctivo adecuado, también en el de su aplicación por las Autoridades con potestad disciplinaria, y en este último aspecto es particularmente aplicable el mencionado principio de proporcionalidad cuando en la Ley, como en el caso ahora enjuiciado, se contemplan diversas sanciones, como las que el artículo 10.3 de la mencionada Ley Disciplinaria prevé para las faltas muy graves -la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo, que se puede extender de un mes a un año, y la separación del servicio-. La elección que debe hacerse entre dichas sanciones no puede ser arbitraria, pues ello sería contrario a las más elementales exigencias del Estado de Derecho, sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta apreciada, con criterios de proporción ajustados a la concreta naturaleza de los hechos que determinen la apreciación de la falta, muy grave en el presente caso; en el supuesto que analizamos, la relación fáctica de la resolución sancionadora hay que despojarla del carácter de suma gravedad que en la misma se atribuyen a los hechos sancionados en la vía disciplinaria, dado el escaso tiempo en que los mismos se produjeron, referidos sólamente a dos personas, una de las cuales no ratificó en la vía penal ordinaria la denuncia en su momento formulada contra el hoy recurrente, por lo que éste fue absuelto de la falta de amenazas que inicialmente se le imputó -el Ministerio Fiscal no acusó en ningún momento de dicha falta-. Esta minoración de uno de las actividades que en la vía disciplinaria se imputaron al recurrente debe tener su reflejo en la respuesta sancionadora que la reprobable conducta del Guardia Civil encartado merece, y, por ello, entendemos que resulta más adecuada para la corrección de la falta muy grave apreciada en la conducta de aquél la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, con los efectos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por lo que procede estimar parcialmente la pretensión formulada por el actor que ahora venimos tratando.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,


FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/131/01, interpuesto por don Jose Daniel contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 27 de junio de 2.001, desestimatoria del recurso de reposición por aquél formulado contra la anterior resolución de la misma Autoridad de 7 de marzo del mencionado año 2.001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 20/98, por la que se impuso a dicho recurrente Sr. Jose Daniel la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave del número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" y considerando que los hechos imputados al mencionado recurrente son constitutivos de la infracción apreciada, revocamos la sanción disciplinaria de separación del servicio con la que fue corregido y en su lugar imponemos al Cabo 1º de la Guardia Civil don Jose Daniel la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, con los efectos, económicos y administrativos, que tal sustitución de sanción conlleva, computándosele para el cumplimiento de la sanción que ahora se impone el tiempo que haya estado separado del servicio en su caso.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.