Primeros inicios de amenazas
N° de Recurso: 131/2001
Fecha de Resolución: 20041212
Procedimiento: CASACION CONTENCIOSA
Ponente: JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución. Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia. Proporcionalidad. Sustitución de la sanción de separación del servicio.
Voces:
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
FALTA MUY GRAVE
CONDUCTAS CONTRARIAS A LA DIGNIDAD MILITAR
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/131/01, interpuesto por don Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido de Letrado, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 27 de junio de 2.001, desestimatoria del recurso de reposición por dicho recurrente formulado contra la anterior resolución de la misma Autoridad de 7 de marzo de 2.001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 20/98, por la que se impuso a aquél la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave del número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito". Ha sido parte recurrida en este proceso el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN , Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En virtud de orden del proceder del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de enero de 1.998, se acordó la incoación de un Expediente Gubernativo, señalado con el número 20/98, en averiguación de la presunta comisión por el Cabo 1º de la Guardia Civil don Jose Daniel de una falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito". Tramitado el citado expediente, en el que se comunicó al interesado por el Instructor la orden de iniciación, tomándosele declaración, al igual que a otros testigos, sobre la actuación de dicho encartado, formulándose a continuación el correspondiente pliego de cargos por el Instructor, al que opuso el expedientado, y posteriormente se formuló propuesta de resolución de 1 de febrero de 2.000, en la que se interesaba por dicho Instructor la imposición al encartado de la sanción de Separación el Servicio, frente a cuya propuesta se hicieron por aquél las alegaciones que se estimaron procedentes, y elevado el Expediente al Director General de la Guardia Civil, por éste, oída su Asesoría Jurídica, se devolvió dicho Expediente para que se practicaran unas concretas diligencias, y una vez efectuado ello, el 2 de mayo de 2.000 el Instructor redactó una nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la anterior, y a la que igualmente se opuso el expedientado en las correspondientes alegaciones, y elevado nuevamente el Expediente Gubernativo al Director General de la Guardia Civil, por éste, de conformidad con su Asesor Jurídico, se emitió informe interesando la separación del servicio del Cabo 1º encartado, al igual que hicieron el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Ministro del Interior en su preceptivos informes, dictándose, por último, resolución por el Ministro de Defensa de fecha 7 de marzo de 2.001, en la que se acordó imponer al Cabo 1º Jose Daniel la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", resolución sancionadora contra la que se formuló recurso de reposición por el mencionado sancionado en escrito presentado el 25 de abril del mismo año 2.001, impugnación desestimada en la posterior resolución de la misma Autoridad sancionadora antes indicada de 27 de junio del referido año 2.001.
SEGUNDO.- Los hechos que la resolución sancionadora estimó como acreditados, y que esta Sala considera también probados, con las salvedades a que se aludirá en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, son los siguientes: "El encartado, actuando como representante de la empresa Almericobro, S.L. se personó el día 04/12/1997 en compañía de otras dos personas en la cafetería "Leo" de Carboneras (Almería), identificándose como agente de la citada empresa mediante exhibición de una tarjeta de visita cuya copia obra al folio 7 de las actuaciones, dirigiéndose al camarero del establecimiento D. Rodrigo al que se manifestó su intención de cobrar una deuda que este mantenía al parecer con otra empresa denominada "Almacenes Iberia". Ante la resistencia de éste a pagarle, el encartado amenazó al citado diciéndole que de no cobrar antes del día 20 de diciembre de 1997 "la cobraría por las malas", insistiendo más tarde en que "la cobrarían por la fuerza, tomándose la justicia por su mano" al tiempo que escribía su nombre y dos números de teléfono en la referida tarjeta.
Con posterioridad a estos hechos, durante el mes de enero de 1998, el encartado volvió a visitar a D. Rodrigo amenazándole en términos similares y en ocasiones posteriores sin concretar envió a otras personas para proferirle amenazas, permaneciendo mientras tanto el encartado a la vista del Sr. Rodrigo a bordo de un vehículo con un rótulo de la empresa Almericobro.
El día 10/12/97, el vecino de Carboneras (Almería) D. Iván denunció telefónicamente al Puesto de la Guardia Civil de Carboneras el estacionamiento en la puerta de su domicilio de un vehículo con rótulos de la empresa Almericobro en los que constaba "Almericobro S.L. cobro de morosos", acudiendo una patrulla de servicio que identificó al encartado junto con otras dos personas como ocupante de tal vehículo.
El día 11/12/97, el vecino de Carboneras D. Iván manifestó en el Puesto de la Guardia civil de esa localidad ser objeto de reiteradas amenazas por parte de D. Jose Daniel, gerente de la empresa Almericobro, al que acompañaba el encartado cabo 1º Jose Daniel, si no hacía frente a una deuda que presuntamente mantenía con un tal Fidel, agente de seguros.
El encartado prosiguió con las amenazas hacía el Sr. Iván durante cuatro o cinco ocasiones en las que se incluía tanto la amenaza de inferirle violencia física él mismo como de "que iba a mandar a otras personas para que le dieran una paliza". En la primera de estas ocasiones el encartado se identificó como miembro de la Guardia Civil.
En la tarde del día 11/12/97 tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del km. 11.00 de la carretera N-341 en el término municipal de Carboneras consistente en una colisión entre un camión y un vehículo modelo Renault 5 con matrícula MA-1800-AD y rótulos de la empresa "Almericobro", resultando herido leve el encartado que viajaba en este último vehículo.
El encartado no tiene solicitada ni concedida autorización para ejercer actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado."
TERCERO.- En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de septiembre de 2.001, la representación procesal de don Jose Daniel interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 27 de junio del mencionado año 2.001 recurso contencioso-disciplinario militar y mediante proveído de esta Sala del 20 de dicho mes y año se acordó registrar el referido recurso con el número 2/131/01 y tramitarlo de conformidad con los artículos 474 y siguientes de la Ley Procesal Militar, reclamándose el Expediente Gubernativo nº 20/1.998 y designándose Magistrado Ponente.
CUARTO.- Una vez recibido de la Dirección General de la Guardia Civil al antes referido Expediente Gubernativo, se entregó el mismo a la representación procesal del recurrente para que formulara su demanda, lo que así efectuó en escrito presentado el 6 de noviembre de 2.001 en el que se solicitaba de esta Sala se dictara sentencia anulando y revocando la resolución del Ministro de Defensa impugnada, dejando sin efecto la sanción en la misma impuesta a dicho recurrente, alegando al efecto la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, interesándose en un Otrosi Digo el apercibimiento a prueba de este proceso.
QUINTO.- En providencia del 12 de noviembre del 2.001 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de demanda del recurrente, otorgándose el plazo de quince días para oponerse aquélla , lo que así efectuó en escrito presentado el 18 de diciembre siguiente, en el que se solicitó de esta Sala se dicte sentencia que confirme la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente, alegando para ello las razones que estimó oportunas y oponiéndose al recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente.
SEXTO.- En Auto del 16 de enero de 2.002 esta Sala acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, en cuyo período probatorio se propuso por la parte recurrente una prueba documental consistente en librar un exhorto al Juzgado de Instrucción número 1 de Vera -Almería- referido a las Diligencias Previas nº 67/1.998 de dicho Juzgado, exhorto que fue devuelto sin cumplimentar, dado que las mencionadas Diligencias Previas se referían a un delito de amenazas en el que no aparecía como parte el hoy recurrente don Jose Daniel.
SEPTIMO.- En providencia del 18 de abril de 2.002 se puso en conocimiento de las partes el resultado de la prueba practicada para que en el plazo de tres días manifestaran lo que estimaran procedente, lo que así hizo la parte recurrente en escrito del día 24 de dicho mes y año, formulando al efecto las alegaciones que estimó pertinentes, dándose a continuación traslado a las partes para que por éstas se presentaran sus conclusiones suscintas, al no haberse solicitado por ninguna de dichas partes la celebración de vista ni estimarlo necesario la Sala, presentándose al efecto los correspondientes escritos el 27 de mayo de 2.002 por la parte recurrente y el 29 de los mismos mes y año por el Abogado del Estado, ratificándose ambas partes en las peticiones anteriormente interesadas de esta Sala.
OCTAVO.- Por último, en providencia del 1 de julio del pasado año 2.002 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de noviembre del referido año, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación expresamos, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso contencioso-disciplinario militar todas las prevenciones procesales, excepto el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, por causas derivadas del extravío de las actuaciones en poder del Ponente, así como de la enfermedad sufrida por este último.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución del Ministro de Defensa del 11 de marzo de 2.001 acordó imponer el Guardia Civil hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", falta prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, siendo el fundamento fáctico para la imposición de la aludida sanción, según se establece en la precitada resolución administrativa, la conducta desarrollada por el sancionado consistente en ejercer una actividad como representante de una empresa dedicada al cobro de deudas, en cuya actividad el Cabo 1º de la Guardia Civil hoy recurrente amenazaba a los supuestos deudores si no hacían frente a las deudas por los mismos contraídas con determinadas personas, constando en los hechos probados de la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-disciplinario militar, que el sancionado se identificaba como agente de la empresa Almericobro, S.L., exhibiendo al efecto una tarjeta de visita de dicha mercantil en la que figura el nombre y el primer apellido de aquél, esto último escrito por el sancionado ante una de las personas a las que aquél intentó cobrar una deuda por dicha persona mantenida con una empresa, amenazando al supuesto deudor con que si no cobraba antes de una determinada fecha "la cobraría por las malas.....o por la fuerza tomándose la justicia por su mano", amenazas que repitió con otros deudores, a los que, según consta en el aludido relato fáctico de la resolución impugnada, visitaba en ciertas ocasiones en un vehículo en el que figuraba el rótulo de la empresa Almericobro, lo que fue acreditado por un patrulla de servicio del Puesto de la Guardia Civil de Carboneras, que de la denuncia efectuada por un vecino de dicha localidad ante cuyo domicilio se había estacionado un vehículo con el citado rótulo, identificó al hoy recurrente como uno de los ocupantes del mencionado vehículo,. Por una de las conductas recogidas en los hechos probados de la resolución ahora recurrida, se siguió un Juicio de Faltas por amenazas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, dictándose sentencia por la que el hoy recurrente fue condenado como autor de una falta de coacciones a una pena de 20 días de multa a razón de 2.000 pesetas de cuota diaria, haciéndose constar en los Hechos Probados que aquél había conminado en diversas ocasiones a una persona para que abonara la deuda que esta última mantenía con una entidad, sentencia que en grado de apelación fue revocada por la Audiencia Provincial de Almería, que con fundamento en el Acta del Juicio de Faltas levantada y al observarse que en la misma no aparecía consignado que el denunciante hubiera ratificado su denuncia ni que en el momento de celebrarse el juicio hubiera solicitado la condena del denunciado, y en aplicación del principio acusatorio cuyo incumplimiento se establecía en la sentencia dictada en el recurso de apelación, al no haber intervenido además en dicho recurso el Ministerio Fiscal, se estimó dicha apelación y se absolvió al acusado.
SEGUNDO.- Frente a lo establecido en la resolución sancionadora, el ahora recurrente articula en su demanda y en el posterior escrito de conclusiones una alegación básicamente fundada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado, a su entender, los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución sancionadora, resaltándose a este respecto que debe tenerse en cuenta que el Guardia Civil sancionado fue absuelto en la vía penal por uno de los hechos que se le imputan en dicha resolución. Es pues, a esta única argumentación, cuya fundamentación jurídica en los dos escritos presentados en este recurso por el demandante, se expone de forma sumamente escueta, a la que habremos de dar respuesta en esta resolución.
TERCERO.- Como hemos dicho reiteradamente, el principio constitucional de la presunción de inocencia constituye una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el Tribunal o el órgano administrativo competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración lógica y razonada que sobre aquella se asiente no puede en modo alguno entenderse que vulnerar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, es decir, no se incurre en dicha vulneración cuando en el expediente gubernativo seguido en el presente supuesto al hoy recurrente, ha existido una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse con el suficiente rigor y con la identidad y significación procedentes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infieren, pues, que para que prospere la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacío probatorio o que la prueba en la que se basa la resolución sancionadora dictada en el aludido expediente, es irracional, arbitraria o absurda.
En el presente caso, es de todo punto evidente que no existe vacio probatorio alguno por inexistencia de pruebas de cargo, sino que, por el contrario, hay una abundante prueba, sobre todo testifical, que en el supuesto ahora enjuiciado acredita más que suficientemente que no ha existido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por el hoy recurrente como fundamental motivo para combatir la resolución sancionadora residenciada en este proceso. Y ello es así, porque en el expediente gubernativo existen elementos de prueba que demuestran que el hoy recurrente ha desarrollado en diversas ocasiones acaecidas durante los meses de diciembre de 1997 y enero de 1998 una actividad laboral en una empresa dedicada al cobro de morosos, actividad que ciertamente en el expediente gubernativo sólamente aparece referida a dos personas, concretamente a don Rodrigo y a don Iván, conducta indubitada del Guardia Civil hoy demandante que aparece expresamente reconocida por aquellas dos personas, en sus respectivas declaraciones prestadas en el expediente gubernativo, si bien debemos señalar que, el primero de ellos, don Rodrigo, después de denunciar al Guardia Civil Jose Daniel por unas supuestas amenazas en las que le conminaba al pago de una deuda, no se ratificó en dicha denuncia en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vera -Almería- y aunque en dicho procedimiento fue condenado como autor de una falta de coacciones, tal como ya hemos hecho constar en el primero de los razonamientos jurídicos de esta sentencia, dicha resolución condenatoria fue revocada al estimarse el recurso de apelación contra la misma interpuesto por el hoy demandante, precisamente por ausencia de acusación del denunciante que, insistimos, no se ratificó en su inicial denuncia.
En consecuencia, entendemos que existe suficiente prueba de la realidad de la indebida conducta realizada durante dos meses por el Guardia Civil hoy recurrente, tanto porque así lo han declarado quienes fueron sujetos pasivos de dicha conducta, como por haberlo corroborado una patrulla de la Guardia Civil que identificó a aquél como uno de los dos ocupantes de un vehículo con el rótulo de la empresa "Almericobro" estacionado delante del domicilio de uno de los supuestos morosos, habiendo resultado herido leve el citado Guardia Civil el 11 de diciembre de 1997, cuando tuvo lugar un accidente de circulación en el término municipal de Carboneras consistente en una colisión entre un camión y un vehículo en el que figuraba el ya aludido rótulo de la empresa "Almericobro", vehículo en el que viajaba el encartado.
La anterior conclusión debe conducir a rechazar la supuesta vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente, al existir una realidad fáctica demostrativa de una cierta actividad laboral desarrollada durante dos meses -no existe constancia en el expediente gubernativo de otra actuación fuera de dicho lapso temporal-, para la que no contaba con la necesaria autorización reglamentariamente exigida para desempeñar cualquier actividad laboral, lo que determina que el desarrollo de la aludida actividad laboral supone una infracción del régimen de incompatibilidades, ilícita conducta, que además debemos entenderla incompatible con la condición de Guardia Civil de quien la desarrolló, aunque sólo fuera durante dos meses, por lo que, como se dice en la resolución sancionadora ahora impugnada, en ningún caso hubiera sido objeto de autorización, conducta la realizada por el hoy recurrente que ha debido afectar, real o potencialmente, a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, afección que debemos entenderla comprendida en el tipo disciplinario concretado en la falta muy grave del apartado noveno del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
CUARTO.- Por último, procede analizar si en el presente caso se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad. Como hemos dicho reiteradamente, el principio de proporcionalidad que se contempla en el artículo 5º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil debe imperar, además de en el momento creativo del derecho que corresponde a los legisladores, sancionando las infracciones con el correctivo adecuado, también en el de su aplicación por las Autoridades con potestad disciplinaria, y en este último aspecto es particularmente aplicable el mencionado principio de proporcionalidad cuando en la Ley, como en el caso ahora enjuiciado, se contemplan diversas sanciones, como las que el artículo 10.3 de la mencionada Ley Disciplinaria prevé para las faltas muy graves -la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo, que se puede extender de un mes a un año, y la separación del servicio-. La elección que debe hacerse entre dichas sanciones no puede ser arbitraria, pues ello sería contrario a las más elementales exigencias del Estado de Derecho, sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta apreciada, con criterios de proporción ajustados a la concreta naturaleza de los hechos que determinen la apreciación de la falta, muy grave en el presente caso; en el supuesto que analizamos, la relación fáctica de la resolución sancionadora hay que despojarla del carácter de suma gravedad que en la misma se atribuyen a los hechos sancionados en la vía disciplinaria, dado el escaso tiempo en que los mismos se produjeron, referidos sólamente a dos personas, una de las cuales no ratificó en la vía penal ordinaria la denuncia en su momento formulada contra el hoy recurrente, por lo que éste fue absuelto de la falta de amenazas que inicialmente se le imputó -el Ministerio Fiscal no acusó en ningún momento de dicha falta-. Esta minoración de uno de las actividades que en la vía disciplinaria se imputaron al recurrente debe tener su reflejo en la respuesta sancionadora que la reprobable conducta del Guardia Civil encartado merece, y, por ello, entendemos que resulta más adecuada para la corrección de la falta muy grave apreciada en la conducta de aquél la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, con los efectos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por lo que procede estimar parcialmente la pretensión formulada por el actor que ahora venimos tratando.
QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/131/01, interpuesto por don Jose Daniel contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 27 de junio de 2.001, desestimatoria del recurso de reposición por aquél formulado contra la anterior resolución de la misma Autoridad de 7 de marzo del mencionado año 2.001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 20/98, por la que se impuso a dicho recurrente Sr. Jose Daniel la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave del número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" y considerando que los hechos imputados al mencionado recurrente son constitutivos de la infracción apreciada, revocamos la sanción disciplinaria de separación del servicio con la que fue corregido y en su lugar imponemos al Cabo 1º de la Guardia Civil don Jose Daniel la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, con los efectos, económicos y administrativos, que tal sustitución de sanción conlleva, computándosele para el cumplimiento de la sanción que ahora se impone el tiempo que haya estado separado del servicio en su caso.
Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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